SIN INFORMACION

SANCHEZ/MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados y deducen en favor de FELIPE RAFAEL SÁNCHEZ GUÁIMARE, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en San Fernando N°860, Comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago. Refieren que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y posteriormente dentro del país decidió cambiar su condición migratoria, por lo que con fecha 12 de septiembre de 2020 solicitó visa de residencia definitiva, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Explican que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, y al consultar en la página del servicio se le indica que el estado de solicitud de la visa se encuentra en análisis de información secundaria o análisis documental, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado, cobrando especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando los principios de celeridad y de economía procedimental. Piden ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la visa, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. En su oportunidad comparecieron Antonio Henríquez Beltrán y Camila Cortés Palma, abogados del Servicio Nacional de Migraciones y pidieron el rechazo del recurso de protección señalando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de visación, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la solicitud de permanencia definitiva se interpuso el 12 de septiembre de 2020. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que la solicitud se encuentra en etapa de análisis resolutivo, pese a que ha transcurrido más de un año desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 12 de septiembre de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Felipe Rafael Sánchez Guáimare cédula para extranjeros N° 27.075.922-k en contra del Departamento de Extranjería y Migraciones actual Servicio Nacional de Migraciones debiendo el recurrido pronunciarse dentro de quince días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 1829-2022 Protección

Texto Completo (Preview)

Arica, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados y deducen en favor de FELIPE RAFAEL SÁNCHEZ GUÁIMARE, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en San Fernando N°860, Comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIG

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