ITAU CORPBANCA S.A./MUÑOZ
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución impugnada en alzada, con sus citas legales y consideraciones, con excepción del motivo quinto que se reemplaza por lo que a continuación se motiva. TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes se ha alzado en apelación la parte ejecutada en procedimiento ejecutivo en contra de la sentencia definitiva que, rechazó, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución, consistentes en las previstas en los N° 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se acoja su recurso de apelación, haciendo lo propio con las excepciones esgrimidas, rechazando la demanda ejecutiva, con costas de la causa y del recurso. SEGUNDO: De la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, la primera excepción se ha fundado, en que la obligación no sería exigible en atención a que la deudora se encuentra en procedimiento de liquidación voluntaria por lo que, no encontrándose concluido el proceso, no existiría certeza en punto a sí la obligación se extinguirá o no, de conformidad al artículo 255 de la Ley N° 20.720. TERCERO: Para efectos de resolver lo peticionado, se hace imprescindible asentar algunas cuestiones relevantes en relación a la naturaleza jurídica del pagaré, y aval cambiario. La regulación normativa del pagaré es, en gran medida, análoga a aquella de la letra de cambio; sin embargo, su configuración como promesa de pago y no como orden de aquello le imprime ciertas particularidades a su régimen jurídico. Ha de tenerse en cuenta, en dicha traza que, en la emisión del pagaré intervienen, por un lado, quien se obliga cambiariamente a realizar el pago, y de otro, quien recibe, el beneficiario. El primero no garantiza que alguien efectuará el pago, sino que se compromete a realizarlo él directamente, es decir, el suscriptor es el obligado directo y principal. Por ello, artículo 106 de la Ley N°18.092 expresa: “el suscriptor de un pagaré queda obligado
Fundamentos
considerando que la citada declaración se dictó con fecha 26 de Febrero de la anualidad pasada- y se publicó en el boletín concursal de 3 de marzo de 2021-, y la notificación de la demanda ejecutiva se practicó con fecha 28 de diciembre del año ya referido, es manifiesto que entre la primera época mencionada y la segunda, no transcurrió el año a que alude la norma del artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que no cabe considerar que la acción se encuentre prescrita, por lo que forzoso es, también, desestimar esta segunda excepción opuesta.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186, 434, 471 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 98 de la Ley N° 18.092 y artículos 136 y 138 de la Ley N° 20.720, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós misma que rechazó las excepciones interpuestas, y a las que se ha aludido con precedencia, debiendo proseguirse con la ejecución. Redacción de Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. Regístrese y devuélvase. Rol Civil 861-2022. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución impugnada en alzada, con sus citas legales y consideraciones, con excepción del motivo quinto que se reemplaza por lo que a continuación se motiva. TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes se ha alzado en apelación la parte ejecutada en procedimiento ejecutivo
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