SIN INFORMACION

TORRES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Claudia Patricia Torres Vega, Ingeniera, domiciliada en Francisco De Villagra 268, Depto. 1110, Comuna De Ñuñoa, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, representada por su Gerente General Paul Adrián Uriarte Unibaso, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en su plan de salud de su hijo aún no nacido, como carga; sin justificación alguna, afectando con ello garantías constitucionales que se resguardan por nuestra Constitución. Indica que el 6 de diciembre de 2021 Isapre Cruz Blanca le comunicó el alza del precio sobre su plan de Isapre por la incorporación en el contrato de salud de su hijo aún no nacido. Esta alza se ha cobrado bajo un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. El precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no solo es alto y desproporcionado, sino que, además, ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Por el contrario, tengo derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710- 10- INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Expresa que el contrato con la Isapre en cuestión, constituye una relación jurídica regida por normas de orden públi

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el nacimiento de su hijo. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones –sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento o incorporación como carga del nuevo hijo. NOVENO: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Claudia Patricia Torres Vega, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto, se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su nuevo hijo, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lepín, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Claudia Patricia Torres Vega, Ingeniera, domiciliada en Francisco De Villagra 268, Depto. 1110, Comuna De Ñuñoa, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, representada por su Gerente General Paul Adrián Uriarte Unibaso, en razón del acto ilegal y

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica