SIN INFORMACION

SEGOVIA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Tamara Alejandra Segovia Orellana, Terapeuta Ocupacional, quien interpone acción de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por su gerente general don Francisco Manuel Amutio García, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga. Señala que el 18 de junio de 2021, solicitó a Isapre Cruz Blanca S.A. incorporó a su hijo que está por nacer, como carga en su plan de salud. La referida Isapre ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar” (factor de riesgo determinado por edad y sexo), que es del todo improcedente, ya que el precio se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que implica un importante aumento en el valor del plan de salud. Manifiesta que la recurrida para efectos de cobrar un precio ilegal, al momento de incorporar a su hijo multiplica el precio base del plan por un factor de riesgo, que es altísimo, y que se basa en normas derogadas por parte de nuestro Excelentísimo Tribunal Constitucional. Es así como la norma del articulo 38ter de la ley 18.933, es una norma que no puede conculcarse por la Isapre, y hacerlo como se ha hecho, es aplicar una norma sin fundamento legitimo por la derogación ya señalada, en causa rol 1710-10, que declaró derogadas los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del articulo 38ter de la ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 de 2006. Expone que el precio aumentado por la Isapre afectará su derecho de propiedad, ya que mermará su patrimonio, por tener que pagar un monto en dinero superior al pactado. Además, tiene derecho a que el precio aumentado no se pacte por normas que se encuentran derogadas. Manifiesta que el cobro de un precio alto en comparación al p

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. QUINTO: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el nacimiento de su hijo. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. SEXTO: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones –sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento o incorporación como carga del nuevo hijo. NOVENO: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Tamara Alejandra Segovia Orellana, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto, se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su nuevo hijo, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lepín, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agre

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Tamara Alejandra Segovia Orellana, Terapeuta Ocupacional, quien interpone acción de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por su gerente general don Francisco Manuel Amutio García, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en apl

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