SIN INFORMACION

ZACARÍAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen doña Claudia Marcela Rioseco Bondi, doña Carolina Andrea Zaror Ayub y doña Ángela Griselda Troncoso Manquelaf, abogadas, en representación de doña Nicole Elizabeth Zacarias Ayub, quienes interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no nacida, como su carga, utilizando un factor de riesgo o grupo familiar establecido en normas que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Sostienen que no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y que la recurrente se vio obligada a suscribir el formulario de modificación de contrato únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hija. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguyen que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refieren jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excelentísima Corte Suprema que establecerían con absoluta claridad que no existe fundamento legal para el alza del plan de salud por incorporación de un hijo que está por nacer, como ocurre en este caso. En virtud de lo antes expuesto, solicitan que se acoja la acción de protección, declarando: 1.- Que el precio el nuevo precio es arbitrario e ilegal, por haber sido obtenido de acuerdo con normas declaradas inconstitucionales, mantenido el costo del plan original, o lo que la Corte determine; 2.- Que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del artículo 199 del D.L N° 1 de 2006, y todo otro que resulte arbitrario por los argumentos ya señalados; 3.- Que, en caso de que la recurrida haya cobrado algún mo

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de aplicación de una tabla de factores en razón de la nueva carga de la actora, por el nacimiento de su hija. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. Sexto: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo con la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones –sigue se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento o incorporación como carga del nuevo hijo. Noveno: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente razonado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Nicole Elizabeth Zacarias Ayub, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto, se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud de su nueva hija, la recurrida deberá abstenerse de aplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Crimin

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen doña Claudia Marcela Rioseco Bondi, doña Carolina Andrea Zaror Ayub y doña Ángela Griselda Troncoso Manquelaf, abogadas, en representación de doña Nicole Elizabeth Zacarias Ayub, quienes interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Colmena Go

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