SIN INFORMACION

BARRIOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, deduciendo acción de Protección en favor de EGLEIDYS YOSELYN BARRIOS VILLALOBOS, venezolana, con domicilio en calle Aviador Acevedo N° 806, comuna Villarrica, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria de omitir pronunciamiento sobre solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 7 de julio de 2020. Señala como antecedentes, que con fecha 22 de junio de 2021, el servicio le requirió adjuntar copia de su contrato actual y estando dentro del plazo concedido adjunto el documento solicitado. El 9 de junio de 2022, es decir, casi 1 año después de haber acompañado los documentos adicionales y 2 años desde que se envió la solicitud, la recurrente realizó una consulta a través de la página web del servicio para conocer el estado de su solicitud y le entregaron como información que la solicitud presenta un estado de avance de 50%, encontrándose en etapa de evaluación intermedia, pero sigue ene se estado desde más de 9 meses, lo que ha superado con creces el plazo de 6 meses establecido por el legislador en el artículo 27 de la Ley 19.880 para la duración del procedimiento administrativo en relación con el artículo 38 de la Ley 21.325, el cual conmina al servicio a resolver las solicitudes de residencia definitiva dentro del menor plazo. Expresa que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia definitiva, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas establecidas en la Ley N° 21.325 y la Ley N° 19.880, que regulan la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por la recurrente la existencia de una actuación omisiva, ilegal y arbitraria, por parte del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. TERCERO: Que, en la especie, la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva con fecha 7 de julio de 2020, y que, como aparece de la presentación del Servicio recurrido actualmente, y según Resolución Exenta N°21223625, de fecha 03 de diciembre de 2021, la petición se encuentra en aquella etapa de evaluación intermedia, habiendo retardo en la tramitación, por lo que, en consecuencia, resulta efectivo que dicha autoridad administrativa ha demorado la decisión dejando hasta ahora sin resolver la solicitud de permanencia definitiva. CUARTO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida deviene en arbitrario, vulnerando lo dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Por ello, la tardanza advertida excede con creces los parámetros de razonabilidad y torna las omisiones del ente recurrido en arbitraria, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el N°2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de modo que el presente recurso de protección habrá de ser acogido en los términos que se señalarán en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de EGLEIDYS YOSELYN BARRIOS VILLALOBOS, disponiéndose que se otorga un plazo de sesenta días (60) días a la recurrida para que emita la resolución final respecto de la petición formulada por la recurrente, término a contar desde la ejecutoria del presente fallo. Redacción del Abogado Integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-20448-2022.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece KEVIN ABEL CANEDO CUETO, abogado, deduciendo acción de Protección en favor de EGLEIDYS YOSELYN BARRIOS VILLALOBOS, venezolana, con domicilio en calle Aviador Acevedo N° 806, comuna Villarrica, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chi

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