1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

GESMEN ASESORES SPA/SERVICIOS GENERALES JORGE JOFRE E HIJOS LIMITADA

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha doce de mayo del presente año, pronunciada por el Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad que rechazó la demanda cobro de honorarios interpuesta por el abogado Andrés Quijano Rojas. A juicio de la recurrente, de haberse analizado la prueba y ponderado aquella conforme a las reglas que el Código Civil y de Procedimiento Civil establecen, se llegaría a un escenario distinto al que se encuentra al día de hoy, terminando indefectiblemente por acoger las pretensiones del actor. Afirma que la sentencia impugnada carece de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho y la designación de las leyes o principios conforme los que arriba a su conclusión, vulnerando lo dispuesto en los artículos 170 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que la sentencia apelada solo declara lo siguiente en su parte pertinente: “no encontrándose establecida la existencia de la deuda restante conforme al allanamiento parcial del demandante, su monto y el vínculo contractual de las partes, por lo que era carga del incidentista - a quien le correspondía probar el resto de lo adeudado- de conformidad a las normas reguladoras de la prueba consagrado en el artículo 1698 del Código Civil, lo que no sucedió en la especie, no allegándose probanza suficiente a este respecto”. TERCERO: Que de la sola lectura de lo citado en el considerando anterior, no hay dudas que la sentencia apelada no cumple con el estándar mínimo exigido por el artículo 170 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, que expresa que en las sentencias interlocutorias se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, además de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo 170, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema: “En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del

Fallo

fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad. Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión (Rol Ingreso 8733-2014 Primera Sala. Corte Suprema). CUARTO: Que no obstante lo anterior y siendo la nulidad una institución procesal que requiere que el vicio sea trascedente, -la nulidad sin perjuicio no opera- por lo que no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse rechazado la demanda incidental, se salvará el perjuicio evidenciado en los considerandos anteriores con los argumentos que se indican a continuación. QUINTO: Que la parte demandan

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Antofagasta, a veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha doce de mayo del presente año, pronunciada por el Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad que rechazó la demanda cobro de honorarios interpuesta por el abogado Andrés Quijano Rojas. A juicio de la recurrente, de haber

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