PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./RIVAS
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: 1°) Que, es petición concreta del recurso de apelación elevado a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que se “revoque la sentencia en aquella parte que acoge la reserva de acciones y, en su lugar la desestime, y condene a la contraria a responder de los perjuicios ocasionados a mi representado, en virtud del artículo 467 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.” 2°) Que acerca del arbitrio deducido por el ejecutado, se debe recalcar que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece precisamente, como efecto del desistimiento la reserva del derecho para entablar la acción ordinaria sobre los mismos puntos que han sido materia de la acción ejecutiva, de lo que se deduce, que aceptar el criterio o posición del ejecutado lleva necesariamente el desobedecimiento expreso de la ley. 3°) Que de otro lado, y respecto a la petición de establecer que el ejecutante responda de los perjuicios ocasionados, tal consecuencia se encuentra legalmente consignada en la disposición aludida, por tanto resulta innecesaria la mención que se requiere por el ejecutado. Asimismo, el citado inciso 2° del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, solo establece la responsabilidad del ejecutante sobre los perjuicios ocasionados con el ejercicio de la demanda ejecutiva, en la medida que aquellos resulten demostrados producto del ejercicio y debida tramitación de la demanda que persiga la declaración de la misma a través del procedimiento correspondiente y no en el presente caso, cuya naturaleza procesal se encuentra circunscrita específicamente a la procedencia de la acción ejecutiva ejercida por la parte ejecutante, cuyo objeto se agota -en el presente caso-, con la solicitud de desistimiento reconocida por el Tribunal. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada con fecha treinta y uno de mayo por la Jueza Titular del Segundo
Fallo
por tanto resulta innecesaria la mención que se requiere por el ejecutado. Asimismo, el citado inciso 2° del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, solo establece la responsabilidad del ejecutante sobre los perjuicios ocasionados con el ejercicio de la demanda ejecutiva, en la medida que aquellos resulten demostrados producto del ejercicio y debida tramitación de la demanda que persiga la declaración de la misma a través del procedimiento correspondiente y no en el presente caso, cuya naturaleza procesal se encuentra circunscrita específicamente a la procedencia de la acción ejecutiva ejercida por la parte ejecutante, cuyo objeto se agota -en el presente caso-, con la solicitud de desistimiento reconocida por el Tribunal. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada con fecha treinta y uno de mayo por la Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Copiapó, doña María Teresa Marabolí Vergara. Regístrese y devuélvase. N°Civil-243-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) Que, es petición concreta del recurso de apelación elevado a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, que se “revoque la sentencia en aquella parte que acoge la reserva de acciones y, en su lugar la desestime, y condene a la contraria a responder de los perjuicios ocasionados a mi representado, en virtud del artículo
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