SIN INFORMACION

MANRIQUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de doña Daniela Daphne Manrique Guedez, cedula de identidad país de origen N°27.088.528, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Avenida Picarte 2060, comuna Valdivia, Región De Los Ríos, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión en la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de permiso de permanencia definitiva, realizada en el mes septiembre de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Narra que al ingresar al país decide cambiar su condición migratoria postulando al proceso de regularización el día 8 de septiembre de 2021, según consta en solicitud N° 30071096 que acompaña, y que a la fecha, ha transcurrido ocho meses y 10 días sin que la autoridad administrativa emita pronunciamiento, contraviniendo lo estipulado por el artículo 27 de la ley 19.880, el cual señala un plazo máximo de 6 meses para dar una respuesta definitiva a través de un acto administrativo terminal a los interesados. Manifiesta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha hasta la presente fecha, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. En esta misma línea, es

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: El recurso contiene el relato de la ciudadana venezolana doña Daniela Daphne Manrique Guedez cuya permanencia en Chile no ha sido resuelta, pese al transcurso de más de ocho meses, desde que planteo su solicitud, con la consiguiente inquietud que eso le causa en su vida diaria, con imposibilidad en el acceso a beneficios y ayudas, así como contratiempos que debe afrontar. TERCERO: Como primera precisión es importante consignar que se deberá evaluar si los hechos invocados son constitutivos de un actuar ilegal o arbitrario, que perturbe la garantía constitucional de igualdad ante la ley. CUARTO: Para una adecuada resolución de la controversia, resulta útil consignar que el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la Ley N°19.880, impone a la autoridad el deber de impulsar de oficio el procedimiento administrativo, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, es concordante con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8 de la misma ley, que determina la necesidad de dar término al procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo. A su turno, el principio de economía procedimental, previsto en el artículo 9 del cuerpo de normas ya citado, mandata a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por su parte, el artículo 14 de la ley aludida, define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Si bien no se han controvertido los hechos descritos en el libelo pretensor por la entidad recurrida y se ha constatado la dilación en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva -en este caso particular-, no es posible calificar dicha demora de ilegal ni arbitraria, debido a que el ente recurrido ha explicado de manera razonable y justificada en los hechos, que la solicitud ha presentado demora en su respuesta por la creciente cantidad de requerimientos que han sido presentados ante el servicio, mayor demanda que ha enlentecido la labor. SEXTO: En lo concreto, pese a la omisión (tardanza), no ap

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, se declara: Se RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por doña Daniela Daphne Manrique Guedez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio de lo resuelto, la recurrida, arbitrará las medidas necesarias para poder dar pronta respuesta a la solicitud de permanencia definitiva. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol 3660 – 2022 PRO.

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Valdivia, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de doña Daniela Daphne Manrique Guedez, cedula de identidad país de origen N°27.088.528, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Avenida Picarte 2060, comuna Valdivia, Región De Los Ríos, quien interpone acción de

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