JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

AROS/CENTRO DE INNOVACIÓN Y GESTIÓN EDUCATIVA LIMITADA CIGEDUC

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la parte demandada deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia de 17 de mayo pasado, dictada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, que acogió parcialmente la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por la contraria, por los

Fundamentos

motivos del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, subsidiariamente, por la del artículo 477 del mismo estatuto legal. 2° Que la primera causal deducida, la del artículo 478 letra b) del código enunciado, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, la hace consistir en que la sentencia no cuidó en el establecimiento y justificación de los hechos que estimó como probados, la inviolabilidad de las normas jurídicas, la lógica, las reglas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ya que en el juicio no habría evidencia que diera cuenta de los dichos del actor, ya que no se ha rendido prueba en ese sentido, omitiéndose que se dé cuenta de lo que demanda el actor, no habiéndose probado que el éste haya sido privado del ingreso a la empresa, como lo sostiene como fundamento de su autodespido. 3° Que agrega la recurrente, en cuanto a la fecha de comunicación de su autodespido por el trabajador, habrían discrepancias, ya que en ninguna parte se señala que el despido indirecto se generó el día 26 de julio de 2019, habiéndoselo comunicado el día 31 de julio de ese año, debiendo hacerse presente, que dicho autodespido se produjo justo en el momento en que se le comunicó al trabajador ese hecho por parte de su jefatura, por las causales invocadas, por lo que en este sentido el actor quiso actuar sobreseguro invocando tal circunstancia en fecha anterior al que efectivamente se produjo. No habiéndose demostrado, como se expresara, la circunstancia que el trabajador hubiere sido impedido de ingresar a la empresa a cumplir con sus labores, no teniendo trabajo que realizar, ello constituye el fundamento del despido indirecto por él realizado. 4° Que como causal subsidiaria, alega la del artículo 477 del citado código, porque en la tramitación del procedimiento o en la dictación de sentencia definitiva se han infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, lo que justificaría que habiéndose llevado a cabo la audiencia de juicio el día 20 de abril de 2022, se generaron en ésta hechos graves, constituidos por los siguientes: a) se excluyó la posibilidad de incorporar prueba testimonial y la presentación del absolvente de la parte demandada, lo se produjo porque habiéndose solicitado reposición por el actor en contra de la resolución que autorizaba a la demandada para hacer comparecer a sus testigos vía remota, el mismo día el tribunal acoge la solicitud, imponiendo la obligación que sus testigos y absolvente debían concurrir al tribunal, o la prueba se iba a tener por no presentada, no dando la posibilidad de un nuevo día y hora, como tampoco que sus testigos llegaran a la audiencia; b) en segundo término, se impide la rendición de prueba documental, oficios y demás pruebas ofrecidas por su parte, lo que se produjo a raíz de deficiencias técnicas habidas por problemas de conexión, impidiendo e

Fallo

fallo se habrían vulnerado las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en ninguna parte de su presentación explicita a qué principios específicos de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados se refiere, lo que de por sí sólo, considerando que el presente arbitrio es de derecho estricto, haría que el mismo no pudiera prosperar. 6° Que siguiendo con su causal, hay que expresar que examinada la sentencia impugnada, aparece que en los motivos 8° y siguientes, la sentenciadora recurrida deja en claro que, de acuerdo a las pruebas allegadas al juicio, se pudo determinar que el término del contrato de trabajo que vinculaba a las partes se produjo por la decisión del actor amparado en lo que al efecto prescribe el artículo 171 del código reseñado, por la causal del artículo 160 N° 7, al haber un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, siendo la carta de autodespido del día 26 de julio de 2019, en circunstancias que la carta redactada por su empleador es del 31 de julio, habiendo sido enviada la comunicación respectiva a la Inspección del Trabajo en la fecha señalada y la del empleador el 01 de agosto, descartando la alegación de la demandada en el sentido que con anterioridad al autodespido el trabajador habría sido desvinculado de la empresa, lo que no fue acreditado en autos. 7° Que por otra parte, la sentencia se encarga de establecer, debi

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veintidós.- Vistos: 1° Que ha comparecido en autos la parte demandada deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia de 17 de mayo pasado, dictada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, que acogió parcialmente la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por la contraria, por los motivo

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