BESALCO MAQUINARIAS S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Se substanció esta causa RIT I-20-2022, RUC 22-4-0394391-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulada “BESALCO MAQUINARIAS S.A. con INSPECCIÓN PROVINVIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO”, sobre reclamo de multa administrativa en procedimiento monitorio, del artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia definitiva de veinticinco de mayo de dos mil veintidós el señor juez de la causa rechazó el reclamo en todas sus partes, sin costas. La reclamante, "BESALCO MAQUINARIAS S.A., interpuso recurso de nulidad contra ese fallo, haciendo valer tres causales, una en subsidio de otra: del artículo 477 (infracción de ley), del artículo 478 letra b) (por vulneración del principio de la razón suficiente y de derivación lógica) y, finalmente, del artículo 478 letra e) (por haberse extendido a puntos que no habían sido puestos en su conocimiento), todas del Código del Trabajo. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la causal principal de nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo (infracción de ley). Primero: Que, el recurso sostiene que resulta concurrente, como causal principal, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto, indica el libelo recursivo, se han infringido por el tribunal del grado los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. En este caso, el sentenciador infringió las normas convencionales pactadas por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 17 de junio de 2021, en sus cláusulas 26 y 27, vulnerando abiertamente el efecto obligatorio de los contratos, aplicando las estipulaciones del mismo en contra del tenor literal y la intención claramente manifestada por los contratantes. En dicho sentido, indica el recurrente que el juez desatendió deliberadamente la cláusula vigesimoséptima del Convenio Colectivo, intentando enmarcar a los trabajadores señalados en la resolución de multa dentro de los beneficiarios reseñados en la cláusula vigesimosexta, en circunstancias que, como consta del tenor de los instrumentos contractuales, no cumplían con los requisitos ahí señalados, incurriendo en un actuar ilegal que influye en lo dispositivo del fallo. Así las cosas, prosigue el recurrente, resultó acreditado en autos que su parte y el Sindicato Interempresas de Trabajadores Hormigones Dos y Hormigones Tres Limitada suscribieron un Convenio Colectivo de Trabajo con fecha 17 de junio de 2017. El Convenio Colectivo tenía beneficios que se entregaban por la sola firma del instrumento colectivo, los que se establecen en la cláusula 26 (Bono término de negociación, Bono altura Mina Pelambres). A su vez, el Convenio Colectivo tiene una cláusula de aplicación de beneficios para trabajadores sindicalizados que no estaban incluidos en la nómina original del convenio colectivo del 17 de junio de 2021, con condiciones establecidas en la cláusula 27 del Instrumento colectivo. Expone que del tenor literal de la cláusula precitada se desprende que, a efectos de poder tener derecho al Bono de Término de Negociación y el Bono Altura Los Pelambres, se debían cumplir los siguientes requisitos copulativos: a. Haber sido incorporados al Convenio Colectivo al 30 de septiembre de 2021, mediante adenda al mismo. b. Haber tenido contrato indefinido al 30 de septiembre de 2021. Como fue acreditado en su oportunidad, al momento de la suscripción del convenio colectivo el día 17 de junio de 2022, los trabajadores individualizados en la resolución de multa N° 7576/22/4 no prestaban servicios para su representada, siendo contratados e ingresando a prestar servicios, en su mayoría, recién el día 10 de septiembre de 2021, a excepción de Francisco Villarroel, quien fue contratado el día 29 de septiembre de 2021. Dichos trabajadores no aparecen en la nómina original de personal afecto al Instrument
Fallo
por tanto, a esta última fecha sus contratos de trabajo eran indefinidos”. Acto seguido, en el motivo 2.d.iv. de la sentencia el señor juez del juicio dejó establecido que “En la Adenda, las partes (sindicato y empleador) estipularon reemplazar el pago de “Bonos de término de Negociación” y de “Bono Altura Mina Pelambres” por un “bono especial” del mismo monto ($2.500.000)”. A su vez, en el punto 2.d.v indicó, como conclusión, ya en un sentido de calificación jurídica, que “Todos los trabajadores mencionados en la resolución de multa administrativa cumplían los requisitos para el pago de los bonos. La demandada debía cumplir las obligaciones del convenio colectivo respecto a los trabajadores en cuestión, ya sea por la vía original del pago de “Bono término de negociación" y “Bono de altura Mina Pelambres” o del “Bono especial” pactado en la Adenda para reemplazarlos”. Luego, en el motivo 2.e.iii. dejó establecido que “No hay liquidaciones de remuneraciones ni otra prueba similar que permita demostrar que se pagó a los trabajadores. Por tanto, no se acreditó el cumplimiento de la obligación establecida en el convenio colectivo”. Finalmente, el tribunal a quo concluyó, en el motivo 2.f. de su sentencia que “La infracción existe y la multa fue correctamente cursada porque la obligación de pagar los bonos existe, se devengó respecto a todos los trabajadores, pero no se acreditó cumplimiento por la empleadora. No es necesario pronunciarse respecto al punto de prueba 3 ni la teor
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San Miguel, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se substanció esta causa RIT I-20-2022, RUC 22-4-0394391-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulada “BESALCO MAQUINARIAS S.A. con INSPECCIÓN PROVINVIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO”, sobre reclamo de multa administrativa en procedimiento monitorio, del artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia definitiva de vein
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