SIN INFORMACION

MARIA VARELA PARRA / PLATAFORMA DIGITAL FACEBOOK

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Angélica Varela Parra, cédula nacional de identidad 10.657.650-5, domiciliada en José Joaquín Prieto 10704, Condominio Nuevo Imperio, torre n°4 Depto. 452, comuna de El Bosque, deduciendo recurso de protección en contra de la Plataforma Digital Facebook, representada legalmente en Chile por Pedro Julio Agote, ambos domiciliados en Avenida Leandro N. Alem 1110, Piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, debido a la omisión ilegal y arbitraria consistente en no eliminar las publicaciones que indica, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone latamente que el año 2018 fue elegida como Tesorera y miembro de la directiva del Comité del Condominio de nombre Nuevo Imperio, cargo que continúa ejerciendo a esta fecha y que desde mediados de febrero comenzó a recibir llamado anónimos en que se le injuria con frases en extremo soeces y además calumnias en que se le imputan los delitos de estafa y robo. Luego, el 15 de abril del presente año se percató de una página de la red social Facebook denominada “ELPUEBLOFICIAL” (https://www.facebook.com/ELPUEBLOFICIAL/) en que se le atribuye el delito de estafa y que aún se encuentran vigentes. Sostiene que,

Fundamentos

considerando la imposibilidad de determinar la verdadera autoría de las publicaciones, el principal y más grave hecho vulneratorio de sus garantías fundamentales, es la omisión por parte de Facebook de eliminar aquellas publicaciones, pese a su claro tenor de discurso calumnioso e injurioso. Agrega que se transgrede lo dispuesto la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Por otro lado, Facebook establece explícitamente en sus Condiciones de Servicio que no se permite la publicación de contenido discriminatorio o que vulnere los derechos de otra persona. Concluye que la recurrida vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, toda vez que junto con las frases injuriosas y calumniosas en su contra, está su fotografía. Asimismo, se vulnera y amenaza de forma continua y permanente su integridad física y psíquica. Pide ordenar el retiro total e inmediato de los comentarios publicados en la plataforma digital Facebook, ordenando al recurrido abstenerse en lo sucesivo de publicar otros similares. Segundo: Que, atendido el mérito de los antecedentes, encontrándose válidamente notificada la parte recurrida, y no habiendo evacuado su informe, se prescindió de éste. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Cuarto: Que el acto que motiva la interposición de la presente acción constitucional en favor de la recurrente consiste en una publicación realizada en la red social Facebook, acompañando al efecto una captura de pantalla de la misma. Quinto: Que, para resolver el presente arbitrio corresponde determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive al reclamante de protección del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente en este caso, de aquellos contenidos en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sexto: Que los antecedentes acompañados no permiten concluir que se hayan vulnerado los derechos y garantías aludidos, ni tampoco atribuirse a la recurrida el acto que la recurrente le asigna, de todo lo cual aparece que no existen medidas que esta Corte pueda adoptar, por lo que el presen

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San Miguel, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Angélica Varela Parra, cédula nacional de identidad 10.657.650-5, domiciliada en José Joaquín Prieto 10704, Condominio Nuevo Imperio, torre n°4 Depto. 452, comuna de El Bosque, deduciendo recurso de protección en contra de la Plataforma Digital Facebook, representada legalmente en Chile p

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