3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

COMUNIDAD AGRCOLA LA CEBADA CON SUCESIÓN ESPINOSA CARVAJAL Y OTROS

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N°2046-2014 del 3° Juzgado de letras de Ovalle sobre juicio ordinario de cancelación de inscripción, caratulados “Comunidad Agrícola La Cebada con Espinoza”, por sentencia definitiva de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, luego de rechazar las excepciones opuestas, acogió parcialmente la demanda interpuesta por la demandante solo en cuanto ordenó la cancelación de la inscripción de fojas 161 vuelta, N° 181 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1962 y de la propiedad inscrita a fojas 242 vuelta N° 215 correspondiente al Registro de Propiedad del año 1969 ambos del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle; y por lo tanto, de la inscripción de fojas 2056 N° 1680 del Registro de Propiedad del año 1996, y fojas 4675 N° 3906 del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle. En contra de este fallo la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandada, ha deducido recurso de casación en la forma fundado en la causal del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 52 inciso 2, 7 y 11 del D.F.L. N° 5 sobre Comunidades Agrícolas. Alega que el único tribunal competente para conocer el proceso es el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, por cuanto la acción de cancelación de inscripciones demandada, se funda en el D.F.L.N°5, incidiendo en la gestión de saneamiento de la comunidad sublite, constituida ante el II Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, bajo el Rol N° V-11.593-1969. Afirma que en lo administrativo, la cancelación de inscripción es en sí misma, una gestión de saneamiento, lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la norma en comento, dispone: “será competente para conocer de las acciones y demás materias a que se refiere el presente decreto

Fundamentos

considerando 5to y 6to), y de la excepción de prescripción (considerando 7mo y 8vo). Añade que la demanda no puede prosperar, por haberse otorgado expresamente a los oponentes Luis Abel Espinosa Rojas, Ernesto del Rosario Espinosa Rojas y doña Dumila Rojas Cepeda, viuda de Espinosa por sí y en representación de su hijo Rubén Marino una acción compensatoria en dinero que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 2° del DFL No. 5, está afecta a un plazo de prescripción que no opera de pleno derecho, prescripción que no fue incoada en la demanda. Por otra parte, señala que la demanda debe ser desestimada por no incluir en su petitorio, la totalidad de las inscripciones vigentes de la sucesión Espinosa, y que indica en su recurso, agregando que la acción está mal planteada por no incluir a todos los sucesores, y por el hecho de no demandar en conjunto tanto la prescripción de los derechos de los sucesores para reclamar compensaciones económicas, así como la acción reivindicatoria para discutir su dominio absoluto sobre otro poseedor inscrito. Por último, en este punto, agrega que el vicio se cometió en la sentencia recurrida, e incide en el asunto por cuanto, de haberse considerado las alegaciones y defensas de su parte, se hubiese tenido que llegar a la conclusión de rechazarse la demanda. Por último, reclama como tercer vicio de invalidación, el que la sentencia fue dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En la especie, en causa caratulada “Departamento de Títulos de La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales”, ROL V-11.953-1969, del 2° Juzgado de Letras de Ovalle, compareció la Comunidad Agrícola La Cebada, solicitando que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, la cancelación de las inscripciones de los títulos que indica, por encontrarse estos prescritos y caducados. Con fecha 04 de marzo de 2014, se negó lo solicitado, por improcedente. La sentencia no fue recurrida dentro de plazo, encontrándose firme para todos los efectos legales. Indica que conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por la solicitud de cancelación anotada, hizo contencioso el negocio ventilado en la causa ROL V-11.953-1969, que configura la cosa juzgada.- Finalmente, indica que se preparó el recurso al deducir excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, por encontrarse vulnerado el principio supraconstitucional de cosa juzgada, lo que hacía procedente rechazar la acción por concurrir aquélla.- Pide se invalide la sentencia y determine el estado en que queda el proceso, en el evento de acoger el recurso por la causal de haber sido pronunciada por un tribunal incompetente debiendo remitir al competente. Por consiguiente, al haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acto continuo debe dictarse una nueva sentencia, sin nueva vista, rechazando la demanda de cancelación; y la misma petición anterior, por haber sido

Fallo

fallo la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandada, ha deducido recurso de casación en la forma fundado en la causal del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 52 inciso 2, 7 y 11 del D.F.L. N° 5 sobre Comunidades Agrícolas. Alega que el único tribunal competente para conocer el proceso es el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, por cuanto la acción de cancelación de inscripciones demandada, se funda en el D.F.L.N°5, incidiendo en la gestión de saneamiento de la comunidad sublite, constituida ante el II Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, bajo el Rol N° V-11.593-1969. Afirma que en lo administrativo, la cancelación de inscripción es en sí misma, una gestión de saneamiento, lo cual conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la norma en comento, dispone: “será competente para conocer de las acciones y demás materias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, el Tribunal que conoció de la gestión de saneamiento en que incide el asunto”. Respecto a la preparación del recurso, indica que la excepción se planteó como incidencia de incompetencia absoluta por declinatoria, la cual fue rechazada y confirmada por la Corte de Apelaciones, pero sin perjuicio de lo anterior, sostiene que el vicio se cometió en la misma sentencia. Como segun

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Comunidad Agrícola La Cebada Sucesión Espinosa Carvajal y otros Otros ordinarios Rol Nº 207-2019.- (2046-2014 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N°2046-2014 del 3° Juzgado de letras de Ovalle sobre juicio ordinario de cancelación de inscripción, caratulados “Comunidad Agrícola La Cebada con Espinoza”, por sentenci

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