PENTA VIDA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A./COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO - (LTE)
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 20 de octubre del año pasado comparecen los abogados don Marcelo Giovanazzi Retamal y don Jaime De la Hoz Alfaro, en representación de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del D.L. 3.538, de 1980, reemplazado por la Ley 21.000, deducen reclamo de ilegalidad en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, representada por su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, en contra del Oficio Ordinario N° 74.629, de fecha 8 de septiembre de 2021, suscrito por el funcionario don Osvaldo Adasme Donoso, Director General de Supervisión Prudencial, por orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el cual fue ratificado por Resolución Exenta N° 5867, de 15 de octubre de ese mismo año, pronunciada también por don Osvaldo Adasme Donoso, que rechazó en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de aquel. Explican al efecto que el acto recurrido acusó a Penta Vida de haber incurrido en déficit en materia de inversiones representativas de reserva técnica y patrimonio de riesgo al 30 de junio del año pasado, infringiendo consecuentemente el artículo 23 del D.F.L N° 251 y la Norma de Carácter General N° 152 de la Comisión para el Mercado Financiero, dado que dicha empresa no habría considerado los supuestos de hecho contenidos en los numerales 10°, 11°, 12°, 13° y 15° del artículo 5 de la Ley 18.815, la cual antes de su derogación, regulaba los instrumentos de inversión y los límites de estos en el caso de fondos de inversión. Indican que haciendo uso del derecho del artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el 15 de septiembre de 2021 dedujeron recurso de reposición administrativa, argumentando que el acto reclamado carecía de motivación; habría sido dictado en contravención al D.L. 3.538; y que se fundaba en supuestos de hecho de normas derogadas, arbitrio que fue rechazado íntegramente con fecha 15 de octubre del año pasado. Argumentan,
Fundamentos
fundamentos tanto de hecho como de derecho, con independencia de que el reclamante pueda discrepar de su contenido. Añade que la derogación de la Ley 18.815 no entrañó una derogación expresa de la hipótesis contenida en el artículo 23 del D.F.L. N° 251 y tampoco una incompatibilidad de lo regulado en tal norma que permita configurar una derogación tácita, puesto que conforme a lo explicitado en la Resolución Exenta N° 5.867, la letra d) del número 2 del artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 251 asumió como parte de su texto las hipótesis contenidas en los números 10°, 11°, 12°, 13° y 15° del artículo 5 de la Ley 18.815, encontrándose plenamente en vigor. Señala, finalmente, que la compañía reclamante no detalla, explica, ni acredita el perjuicio alegado y que no basta para la procedencia de esta acción enunciar únicamente la existencia de agravio, dado que éste debe ser preciso, cuantificado y causalmente vinculado a alguna infracción legal de la Comisión para el Mercado Financiero; TERCERO: Que conforme estatuye el artículo 70 del D.L. 3.538, en lo que interesa: “Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda, distinto de aquellos a los que se refiere el artículo siguiente, es ilegal y les causa perjuicio, podrán presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.... …De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21”. Por su parte, el artículo 5 numeral 30° antes aludido prevé: “La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley:… …30. Adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70”. Así las cosas, habiéndose declarado tácitamente admisible el presente reclamo por resolución de la Sala de Cuenta de este Tribunal de Alzada de 15 de noviembre del año pasado, encontrándose la competencia de esta Corte circunscrita a revisar la legalidad del acto impugnado, deberán necesariamente analizarse una a una las supuestas ilegalidades que se denuncian, a objeto de dirimir si tales acusaciones son efectivas; CUARTO: Que como una cuestión previa y por haber sido relevada por la reclamada en su informe, esta Corte estima que no es exig
Fallo
por tanto, deberá tal controversia solucionarse en cada caso concreto, analizando sus particularidades. “Así, por ejemplo, si la ley referencial puede operar autónomamente con las disposiciones de las cuales se apropió, es claro que éstas subsistirán como suyas por la referencia y nada importará la derogación de la ley referida, o que el texto de ésta se substituya por otro; la ley referencial permanecerá con el texto antiguo como propio. Pero hay derogación por carambola si se suprime la ley referida y ésta instituía un servicio, un funcionario o un tribunal que era indispensable para el funcionamiento de la ley referencial”. (Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, “Tratado de Derecho Civil”, Tomo Primero, Editorial Jurídica, 1998, pág. 205); UNDÉCIMO: Que en sentencia de la Excma. Corte Suprema de 11 de mayo de 1955 (R. T. 52, sec. 1ra, pág. 94) se resolvió una situación similar a la planteada, ahora, por Penta Vida Seguros de Vida S.A. Frente a la derogación expresa efectuada por la Ley 10.225 al D.F.L. N° 148, de 6 de mayo de 1931, y al Decreto Ley N° 225, de 18 de julio de 1932, se argumentó precisamente la concurrencia de la derogación por retrueque del artículo 1° de la Ley 9.410, que disponía que la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, se ajustaría a lo establecido en los citados textos para el cobro de la contribución de alcantarillado y desagües, sin perjuicio de las modificaciones que se establecían en los artículos 2° al 5°
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 20 de octubre del año pasado comparecen los abogados don Marcelo Giovanazzi Retamal y don Jaime De la Hoz Alfaro, en representación de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del D.L. 3.538, de 1980, reemplazado por la L
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