PIMIL/PAILAPICHÚN
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el Abogado Defensor de Indígenas de la Dirección Regional Los Lagos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena- CONADI Osorno, Daniel Alejandro Miranda Zamorano, R.U.N. N° 13.821.965-8, domiciliado en calle García Hurtado de Mendoza N° 1043, 4° piso, departamento N° 301, oficina N° 20 de la ciudad y comuna de Osorno, en representación prevenida en el artículo 2º del acta número 94-2015 de la Excma. Corte Suprema de 17 de junio de 2015, de doña Sara Nolberta Pimil Troquian, dueña de casa, soltera, cédula nacional de identidad N° 7.602.673-4, domiciliada en el sector rural de Amopilmo, Comuna de San Juan de la Costa, Región de Los lagos, quién deduce Recurso de Protección en contra de Marta Elena Pailapichun Troquian, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 5.994.362-6, con domicilio en Pasaje Martínez N° 49, interior, Rahue Dos, Osorno, Región de Los Lagos. Expresa que su representada es hija de doña María Elena Troquian Cheuquian, quien les dejó un inmueble rural ubicado en Amopelmo, comuna de San Juan de la Costa, de una superficie aproximada de 6,95 hectáreas y que corresponde a la hijuela N° 5 según plano X2-0883 SR, y que la recurrida doña Marta Elena Pailapichun Troquian, es dueña del inmueble rural colindante, que tiene una superficie aproximada de 10,60 hectáreas, el que corresponde a la hijuela N° 6, por lo que el único acceso del predio de la sucesión para acceder a camino vecinal, es a través del predio de la recurrida en su deslinde Oeste Norte y Este de su representada. Refiere que el día Viernes 27 de Mayo del año en curso, de manera unilateral y antojadiza, la recurrente decidió nuevamente cerrar y poner candado al acceso, el cual tiene una existencia de a lo menos 40 años. Agrega que la madre de su representada era familiar directo de la madre de la recurrida y que el camino por años ha sido respetado e incluso, que existe un plano que avala su existencia, el cual fue elaborado por el Ministerio de Bienes Na
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador. La recurrente ha invocado para fundamentar jurídicamente su acción, las garantías contemplada en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en su N° 1° , “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, y N° 24 “El derecho de propiedad”. SEGUNDO: Que, la recurrente ha deducido su acción cautelar en contra de una familiar, a quien imputa haber cerrado con candado un camino que atraviesa por el interior del predio de la recurrida y que colinda con el suyo, el cual ha usado por mucho tiempo, lo cual perturba su derecho al libre tránsito constituido a través del tiempo. Para fundamentar su recurso, presentó antecedentes a través de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de la Región de Los Lagos, quién la asesora en su presentación. TERCERO: Que, la recurrida reconoce haber cerrado con candado el acceso al predio por donde transitaba la recurrente, explicando que la medida se adoptó debido a que esta permitía que también transiten otras personas e incluso camiones que provocarían daños a la propiedad, lo que afecta no solo a la parte recurrida sino que también a los otros propietarios del predio. También refirió una denuncia formulada por la recurrente ante el Juzgado de Policía Local de Osorno, el cual se declaró incompetente para conocer esa acción, en consideración a los antecedentes que fueron acompañados y que lo pretendido realmente mediante la presente acción, es la de constituir una servidumbre, la que estima improcedente por cuanto la recurrente tiene entrada y salida de su predio por un camino que colinda con su predio. CUARTO: Que, conforme con los argumentos y exposición de las partes de la presente acción de protección, no se encuentra discutida la circunstancia que efectivamente la recurrente ha hecho uso a través del tiempo de un camino que atraviesa el interior del predio de la parte recurrida, como asimismo que esta persona procedió a cerrarlo, instalando un candado En consecuencia, el hecho que fundamenta la acción no se encuentra controvertido en cuanto al uso de la vía y su cierre, debiendo tenerse en consideración que existe un parentesco cercano entre las partes, quienes han vivido por muchos años
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Sara Nolberta Pimil Troquian en contra de doña Marta Elena Pailapichun Troquian, por afectar la recurrida el derecho de aquella de usar el camino interno que atraviesa por su predio, ordenándosele que proceda a la apertura de la vía para el libre tránsito de la recurrente y de su grupo familiar directo. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry Rol 4369 – 2022 PRO.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintiuno de Julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece el Abogado Defensor de Indígenas de la Dirección Regional Los Lagos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena- CONADI Osorno, Daniel Alejandro Miranda Zamorano, R.U.N. N° 13.821.965-8, domiciliado en calle García Hurtado de Mendoza N° 1043, 4° piso, departamento N° 301, oficina N° 20 de la ciudad y comuna de Osorno, en r
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