INVERSIONES Y SERVICIOS CORPORA S.A. CON SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE - (REASIGNADA DESDE TABLA SR. PATRICIO HERNANDEZ) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el motivo décimo, del párrafo 11 que comienza con la frase “Que, del contrato y los anexos…” hasta el párrafo 15° que termina con la expresión “… tal como lo hizo el SII en el acto reclamado” y también se elimina el párrafo final. En el
Fundamentos
considerando undécimo, párrafo penúltimo, se suprime desde la frase que comienza con “… sin el afán de inmiscuirse…” hasta “…baste señalar que,…”. Y teniendo además presente: Primero: Que conforme a Liquidación N°70, de 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos determinó para el AT 2014, respecto del contribuyente, un impuesto por $1.187.143.266, siendo cuatro las partidas impugnadas: a) Concepto A: Cuenta Contable N°61212 “Asesorías”; b) Concepto B: Cuenta Contable N°61211 “Intereses Pagados Bancos”; c) Concepto C: Cuenta Contable N°61212 “Reajustes Pagados Bancos” y d) Concepto D: “Ajuste a la Renta Líquida Imponible”. Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”. En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan: 1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente. 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. 3) Que correspondan al ejercicio. 4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. 5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Cuarto: En cuanto a la primera partida objetada, esto es, Cuenta Contable
Fallo
fallo impugnado, se indica la prueba que fue acompañada por la reclamante para fundar su pretensión, consistente en el Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 18 de diciembre de 2006, donde se determinaron los servicios a prestar por Córpora S.A. a Inversiones y Servicios Córpora S.A. acordándose el precio a pagar que ascendía a la suma de $16.800.000 mensuales; luego, por anexo de 01 de octubre de 2010, se determinó que el pago por los servicios indicados en el contrato será el monto de $10.248.238, reajustados anualmente según IPC; y conforme al anexo de 03/11/2011 el precio a pagar por las asesorías era de $10.504.444; luego en el anexo de 02/01/2012 el precio acordado fue de $10.914.117 y finalmente en el anexo de 04/01/2013 se acordó el precio de $21.090.295. Además, se acompañaron las facturas N°s 539, 541, 544, 546, 548, 551, 553, 555, 557, 559, 561 y 563, correspondientes a los meses desde enero a diciembre de 2013, por la suma de $21.090.295 mensual, lo que da un total de $253.083.540. En consecuencia, estando acreditados dichos desembolsos con la documentación indicada, además, de las cartolas con los respectivos pagos y su contabilización, se estima que el valor acordado en el anexo de 04 de enero de 2013 por $21.090.295 mensuales, es el vigente para el año comercial 2013, AT 2014. Por lo que se concuerda con la sentenciadora en orden a que dichas asesorías por labores de gerenciamiento de la Sociedad son gastos necesarios para producir la renta. A este resp
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación, en el motivo décimo, del párrafo 11 que comienza con la frase “Que, del contrato y los anexos…” hasta el párrafo 15° que termina con la expresión “… tal como lo hizo el SII en el acto reclamado” y también se elimina el párrafo final. En el considerando undécimo, pár
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