SIN INFORMACION

CHAPARRO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA,CON COSTAS

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Francisco Amigo Cartagena, abogado, en nombre de doña Ayerim Astrid Chaparro Yaya, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores derogada y que la discrimina en razón de su edad y sexo. Señala que la actora está vinculada a la Isapre mediante un plan de salud, por el que la recurrida cobra un precio indebido, determinado conforme a tablas de factores establecidas en normas derogadas. Explica que la aseguradora multiplica el precio base del plan de salud, que tiene un costo de 2,31 UF por el denominado “Factor de Grupo Familiar”, con un valor de 1,30 “UF” (sic), lo que da un total de 3,00 UF a pagar en forma mensual. Argumenta que el actuar de la Isapre carece de fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada. En ese sentido, cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Indica como garantía constitucional afectada, en primer lugar, la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en cuanto la recurrida le ha dado un trato discriminatorio a la recurrente, cobrándole un precio excesivo por el solo hecho de su sexo y edad. En segundo lugar, cita el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, que protege el derecho de propiedad, en relación a los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, siendo la recurrente propietaria de los derechos que e

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable. UNDÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la petición de devolución de los montos que la Isapre hubiera cobrado en exceso, a la fecha, será desestimada por considerar que una petición de esa especie excede el marco de esta acción especial de emergencia.

Fallo

fallo de los recursos de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo, sobre la base que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo, que dispone: “El precio de los beneficios a que se refiere este párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional”, “…deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”. Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, debe considerarse la e

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Francisco Amigo Cartagena, abogado, en nombre de doña Ayerim Astrid Chaparro Yaya, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar en forma permanente un precio improcedente por la

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