BASCUÑÁN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña María Gabriela Bascuñán Jiménez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de sexo o género y edad. Explica que su representada está vinculada a la Isapre mediante un plan de salud, por el que se le cobra un precio indebido e improcedente. En ese sentido, indica que para establecer el precio, la aseguradora multiplica el precio base, ascendente a 2,630 UF, por un factor de grupo familiar de 3,500, monto al que se suma el precio de GES y CAES, lo que arroja un total de 10,450 UF a pagar en forma mensual, precio que carece de toda lógica y razonabilidad, además de ser discriminatorio. Argumenta que el precio que la Isapre cobra desde el año 2010 ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria, multiplicando el precio base del plan por un factor que no solo es exageradamente alto, sino que además está inserto en tablas cuyo marco normativo fue derogado. En ese sentido, se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Cita jurisprudencia en respaldo de sus argumentos y, luego, invoca como garantía constitucional conculcada, en primer lugar, la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues el cobro de un precio excesivo sólo por el sexo y edad implica una diferencia arbitraria, que
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable. UNDÉCIMO: Que, a lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343, del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapres, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios.
Fallo
fallo de los recursos de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo del recurso, solicitando su rechazo, sobre la base que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal de acuerdo al artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, que dispone “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la institución de Salud Previsional por plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.” En ese sentido, refiere que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar”, evidentemente se trata de una obligación legal. Ello en relación al artículo 205 del mismo cuerpo legal, que dispone: “El precio de los beneficios a que se refiere este párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional”, “…deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”. Añade que no existe una razón para que se deje de aplicar el artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, por cuanto, se trata de un tribunal de derecho que debe aplicar la norma, siendo del caso, que la única posibilidad de que no se aplique la disposición controvertida sería en caso de que el Tribunal Constitucional declare la inaplicabilidad de la norma. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal, debe cons
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Prieto Valdés, abogado, interponiendo acción constitucional de protección en favor de doña María Gabriela Bascuñán Jiménez, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente, utilizando una t
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