SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL MONTE PATRIA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN (LTE)

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Arturo Yuseff Rivers, abogado, en representación de la Fundación Educacional Monte Patria, entidad sostenedora del Colegio Gabriela Mistral, de la comuna de Quinta Normal, interponiendo recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, respecto de la Resolución Exenta PA 000780 de 4 de mayo de 2021, notificada el 6 de mayo de 2021, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, mediante la cual acogió parcialmente recurso de reclamación interpuesto, confirmando los cargos y rebajando la multa impuesta a 75 a 70 UTM, solicitando se deje sin efecto la referida resolución. Sostiene que los hechos que motivaron la fiscalización ocurrieron en marzo de 2018, a raíz de un reclamo efectuado por el apoderado de un alumno a finales de 2019, estableciéndose en el Acta de Fiscalización M°191305249 de 3 de enero de 2020 y la Resolución Exenta N°2020/PA/13/0037 de 8 de enero del mismo año, instruir proceso administrativo al establecimiento. Indica que en Resolución Exenta N°2020/FC/13/0064 de 17 de enero de 2020 se formuló el Cargo Nº1: Hallazgo 73: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la Comunidad Escolar, siendo su Sustento 73.01: Establecimiento cuenta con Reglamento Interno no ajustado a la normativa vigente. Agrega que el 5 de febrero de 2020 por Resolución Exenta Nº 2020/PA/13/0375, se aprobó el proceso administrativo y se aplicó a la reclamante la sanción de multa correspondiente a 75 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en contra de la cual se dedujo reclamo el que se falló en le Resolución Exenta PA N°000780, objeto del presente reclamo. Alega que la acción sancionatoria se encuentra prescrita y que existe una errónea calificación de hecho permanente que se imputa en la resolución reclamada, por cuanto el artículo 86 de la Ley N° 20.529, constituye un límite a la actividad sancionatoria al circunscribir su ejercicio a un ám

Fundamentos

considerando para ello, entre otros, la existencia de una agravante y ninguna atenuante, el establecimiento educacional contaría con un reglamento interno no ajustado a la normativa educacional, que de hecho si se cumple, pero aún en el caso de no haberse cumplido, la superintendenta confirma el cargo efectuado junto con la sanción, sólo que rebajada, no existiendo proporcionalidad ni justificación alguna para la sanción aplicada por la autoridad regional, más aun cuando se indican 4 de los seis lineamientos que se encuentran determinados en el Manual de Convivencia del establecimiento, por lo que no solo cabe acoger el reclamo en todas sus partes, y si bien se acogieron 4 de los 6 lineamientos, por aplicación del principio de proporcionalidad se debió rebajar la multa en un 80%, e incluso la amonestación o eximición total de la misma. Añade que la resolución impugnada impone agravantes no imputadas en los cargos iniciales, vulnerando lo establecido en el artículo 41 inciso 3° de la Ley N° 19.880, con infracción a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y congruencia, más allá de la rebaja de 5 UTM efectuada, lo cual se desprende de la lectura de la página 25 de la resolución al considerar como circunstancia agravante de responsabilidad regulada en el artículo 80 letra c) de la Ley N°20529, al haber sido sancionado el establecimiento con anterioridad, por infracciones que afectan al mismo bien jurídico, en circunstancias que la misma fue impugnada, por lo que no puede considerarse imponer una medida más gravosa. Sostiene que el Manual de Convivencia del establecimiento se ajusta a la normativa escolar, estableciendo plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos ocurridos; las medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de los estudiantes afectados y la forma de comunicación con éstos, en caso de ser necesario; las medidas de resguardo dirigidas a los estudiantes afectados, las que deben incluir los apoyos pedagógicos y psicosociales que la institución pueda proporcionar y las derivaciones a las instituciones y organismos competentes; la obligación de resguardar la intimidad e identidad de los estudiantes involucrados en todo momento, permitiendo que éstos se encuentren siempre acompañados, si es necesario de sus padres, sin exponer su experiencia frente al resto de la comunidad educativa, ni interrogarlos o indagar de manera inoportuna sobre los hechos, evitando la re-victimización de éstos; la obligación de resguardar la identidad del acusado o acusada, o de quien aparece como involucrado en los hechos denunciados, hasta que la investigación se encuentre afinada y se tenga claridad respecto del o la responsable, y; las vías que utilizará el establecimiento para mantener debidamente informada a la familia del afectado y a la comunidad escolar respecto de los hechos acontecidos y su seguimiento. Arguye que existe un error en la calificación de la eventual infracción,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículo 85 y 86 de la Ley N° 20.529, se acoge el recurso de reclamación interpuesto por don Arturo Yuseff Rivers, abogado, en representación de la Fundación Educacional Monte Patria, entidad sostenedora del Colegio Gabriela Mistral, de la comuna de Quinta Normal, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta PA N° 000780 de 4 de mayo de 2021, dictada por la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Contencioso Administrativo-292-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Arturo Yuseff Rivers, abogado, en representación de la Fundación Educacional Monte Patria, entidad sostenedora del Colegio Gabriela Mistral, de la comuna de Quinta Normal, interponiendo recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, respecto de la R

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