TRIBUNAL R. METROPOLITANA. SEGUNDO

TERSAINOX SPA CON DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE - (LTE)

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo 5º del motivo Décimo sexto, Vigésimo tercero, Vigésimo cuarto y Vigésimo sexto a Vigésimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que en cuanto a la nulidad del acto administrativo reclamado, se comparte lo razonado por la sentenciadora en el fundamento Duodécimo, en cuanto a que no se verifican en la Resolución vicios que afecten su validez. Segundo: Se hace necesario precisar que la reclamación de esta causa se interpone contra la Resolución Exenta Nº 396 de 9 de mayo de 2018, por la cual se rechazó la solicitud de devolución del contribuyente por concepto de PPUA por la suma de $50.065.316, correspondiente al AT 2017, según declaración Formulario 22 y se tuvo por no acreditada la pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $250.326.579. El fundamento de lo anterior radica en que el SII tuvo por no acreditadas ciertas partidas, cuales son: Ingresos Subdeclarados por $342.891.790; Anticipo Clientes por $185.809.146; Gastos por Asesorías $62.662.025; Gastos de Seguridad y Vigilancia por $11.347.220; Arriendo de Propiedades $96.711.756; Servicios Gerenciales Lampa por $527.938.911 y Transportes Inducargo por $14.999.190. Consta de autos que al resolver la RAV, la entidad tributaria por Resolución Exenta Nº 99.363/246, de 7 de noviembre de 2018, acogió parte de lo solicitado por el contribuyente en relación a dos partidas, así la Cuenta Anticipo Cliente quedó con un saldo no acreditado de $24.266.986 y la Cuenta Gastos de Seguridad se rebajó a $7.747.220, manteniéndose las restantes. Por otro lado, la sentencia en alzada en el motivo Décimo Sexto expone la diferencia que se produce en relación a la Cuenta por Ingresos Subdeclarados, reconociendo las explicaciones del contribuyente y su coherencia entre el Libro de Ventas del año comercial 2016 y los Formularios 29. En relación a la Cuenta Honorarios por Asesorías la sentenciadora en el motivo Décimo noveno

Fundamentos

considerando Vigésimo segundo. En el razonamiento Vigésimo se tiene por establecido que la reclamante acreditó de la Cuenta Seguridad y Vigilancia el monto de $999.999, quedando un saldo sin justificar por $6.747.221. Tercero: Que en segunda instancia el contribuyente acompañó a la causa copia de las Liquidaciones Nº 281 y 282 de 28 de agosto de 2020, correspondientes al AT 2017; de la Citación Nº 100 de 28 de abril de 2020 y de las Resoluciones Exentas 127.563/72 y Nº 78 de 19 y 25 de febrero de 2021, respectivamente. En el escrito de observaciones a esa documental, el SII reconoce que la sentencia de primer grado efectivamente acreditó íntegramente las partidas Honorarios por Asesorías por $62.662.025 y Arriendo de Propiedades por $96.711.756 y justificó parcialmente las Cuentas Anticipo de Clientes por $22.558.034 y Gastos de Seguridad y Vigilancia por $999.999, por lo que entiende que el conflicto se mantiene en las Cuentas Ingresos Subdeclarados, en su monto inicial, Anticipo de Clientes por $1.708.952, Gastos de Seguridad y Vigilancia por $6.747.221 y Servicios Gerenciales Lampa Empresa de Transportes Inducargo por $382.529.808. Cuarto: Que de la revisión de los instrumentos acompañados en segundo grado se observa que el ente tributario en el proceso de fiscalización AT 2017 si bien en la Citación Nº 100, mantuvo el reproche por Ingresos Subdeclarados por la suma de $343.091.790, tal concepto no formó parte de la Liquidación emitida. Lo mismo acontece con la Cuenta Nº 421201-0 por Servicios Gerenciales de Lampa por $443.646.144, lo que lleva necesariamente a concluir que ha sobrevenido un hecho jurídicamente relevante que este tribunal deben considerar por cuanto evidencia un cambio en la posición técnica de la autoridad de control. Así, en el escenario descrito corresponde tener por íntegramente justificadas las partidas aludidas. De los mismos documentos se observa que el monto de las Cuentas Anticipo Clientes, partiendo de lo resuelto en la RAV, igualmente fue objeto de modificación en el proceso de fiscalización por cuanto se liquidó únicamente por el monto de $845.003, resultando entonces que la diferencia fue aceptada. Por otro lado, se desprende de los antecedentes que la Cuenta Gastos de Seguridad, conforme a lo razonado en el fundamento Vigésimo de este fallo, se justificó por la suma $999.999 quedando un saldo sin justificar por $ 6.747.221, lo que no fue apelado por el SII. Por consiguiente, corresponde estarse a ese monto, aun cuando esa partida fue liquidada por $7.747.220. Quinto: Que es un hecho reconocido por las partes, tanto en alegatos presentados el día de la vista del recurso, así como en las observaciones a la prueba producida en segunda instancia, que el contribuyente interpuso acción de reclamación contra las Liquidaciones Nº 281 y 282 de 28 de agosto de 2020, procedimiento que se encuentran pendiente en la causa que se sigue ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, RIT GR- 17-00024-2021, por lo que solo u

Fallo

fallo tuvo por justificada esa partida en su integridad. Sexto: Que de lo que se viene razonado, ha de concluirse que con los nuevos antecedentes que este tribunal está obligado a ponderar en consideración a la fecha de su emisión, unido a lo reconocido en el fallo de primer grado, se estima procede dejar sin efecto la Resolución reclamada, por cuanto ha sido el ente tributario el que en uso de su atribuciones y competencias, con posterioridad a mayo de 2018, nada reprocha al contribuyente en relación a Ingresos Subdeclarados y a Servicios Generales Lampa, razón por la cual cabe concluir la justificación de los montos de $342.891.790 y $527.938.911, respectivamente. Sin embargo, este tribunal no se encuentra ahora en condiciones de pronunciarse sobre la solicitud de devolución de PPUA, por existir un proceso judicial pendiente que incide en el mismo periodo tributario -AT 2017- y solo una vez concluido se tendrá claridad sobre la pérdida tributaria el ejercicio. En tales condiciones, al no haberse cuestionado los registros del FUT, el reclamado deberá pronunciarse sobre el PPUA cuando finalice la causa pendiente, si perjuicio de las cuentas que en esta sentencia se tienen por justificadas. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 132 del Código Tributario y 144 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por la cual se rechazó íntegramente el reclamo y en

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo 5º del motivo Décimo sexto, Vigésimo tercero, Vigésimo cuarto y Vigésimo sexto a Vigésimo noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que en cuanto a la nulidad del acto administrativo reclamado, se comparte lo razonado por la

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