MUÑOZ LLANOS CARMEN / ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparece doña María Victoria León Alarcón, abogada, en favor de doña Carmen Gloria Muñoz Llanos, quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A. representada legalmente por don Luis Romero Strooy. Indica que el precio del plan de salud de la recurrente se determina por la Isapre aplicando un factor de 2.30, conforme se le informó verbalmente al concurrir a una sucursal de la recurrida, la cual es calculada en base a su edad y sexo, lo que considera absolutamente arbitrario. Que dicho factor es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales de su persona, ya que le cobra a la recurrente, mujer de 65 años, un precio superior al que se oferta para un cotizante más joven y de sexo masculino. Asevera que la discriminación de los cotizantes por su edad o sexo es ilegal ya que la tabla de factores contenida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 fue derogada por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de agosto de 2010, en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010. Estima conculcadas las garantías previstas en el artículo 19 n° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de cualquier factor de incremento en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, dejando de aplicar la tabla de factores y factor de grupo familiar sobre el precio base del plan de salud de la recurrente, determinando que el factor de grupo familiar de la recurrente es 1 o lo que se determine según el mérito del proceso, con costas. Segundo: Informando por la recurrida, comparecen Daniel Alejandro Salas Letelier y Ximena A. San Martín Saldías, abogados, solicitando el rechazo del recurso. Alegan en primer término la extemporaneidad del mismo ya que la aplicación de la tabla de riesgos, en consideración al tramo etario en que se encuentra la parte recurrente, viene aplicándose de la misma forma desde el año 2004, siendo esto conocido de forma innegable por ella, desde a lo menos, el 27 de septiembre de dicho año, fecha en la que suscribió su plan. En segundo término alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto los hechos en que se fundan dicen directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, debiendo ser debatido en un juicio de lato conocimiento. Que los artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005 establecen un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. En tercer lugar, informa, señalando que las letras M) y N) del artículo 170 del D.F.L N°1 de Salud establecen que para llegar al precio final que cada afiliado deberá pagar debe multiplicarse por el factor dispuesto en la tabla de factores elaborada por la Isapre. Que dichas normas no se encuentran
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Asimismo, el artículo 199 dispone que, para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores, debiendo la Superintendencia fijar los factores respectivos, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, los rangos de edad y reglas que se deban utilizar, disponiéndose, en lo pertinente, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán lib
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Comparece doña María Victoria León Alarcón, abogada, en favor de doña Carmen Gloria Muñoz Llanos, quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A. representada legalmente por don Luis Romero Strooy. Indica que el precio del plan de salud de la recurrente se determina por la Isap
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