SIN INFORMACION

YEFE/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Hernán Andrés Raimann La-Manna, abogado, domiciliado en Avenida Gramado 690, Puerto Varas en representación de doña Raquel Janet Yefe Painao, de su mismo domicilio, quién deduce acción constitucional de protección en su favor y respecto de todos los miembros de la sucesión Yefe Painao y de Rogelio Eduardo Yefe Painao, y de Aracelli Paola, Graciela Del Carmen y Alex Andrés Yefe Oyarzo, todos herederos de don Andrés Salvador Yefe Painao, en contra de Gretel Noelia Gonzalez Igor, domiciliada en José A. Opazo número 24, Población Chiprodal, Llanquihue, y en contra de todos los que resulten responsables por los hechos que indica en su acción. Sostiene que mediante la inscripción de Fojas 179 V Número 302 del año 2011 y de la inscripción de Fojas 729 v Número 1079 del año 2005 todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, la actora, junto a sus hermanos y sobrinos, son dueños en común y por sucesión de causa de muerte de doña Liria Painao Nempu de un inmueble ubicado en sector de Maule, comuna de Fresia, de una superficie de 16 hectáreas aproximadas. En dicho contexto, la recurrida ha procedido a efectuar cercado y estacado del citado bien hace 15 a 20 días previos a la presentación de esta acción, manifestando ser la heredera por sucesión por causa de muerte de su cónyuge Helmo Yefe Painao y como cesionaria de derechos de algunos miembros de la sucesión Yefe Painao al haber adquirido los derechos de Rogelio Eduardo Yefe Painao, de Aracelli Paola, Graciela Del Carmen y Alex Andrés Yefe Oyarzo. Lo anterior, en circunstancias de que la recurrida no ha suscrito contrato alguno ni tiene el reconocimiento de heredera de su otrora cónyuge, impidiendo así el acceso y el libre pastoreo de animales en el inmueble indicado. Sostiene la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 N°2, sobre igualdad ante la ley; artículo 19 N°3 sobre la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; ar

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, amenace o perturbe dicha garantía constitucional. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente consiste en el cercado e instalación de estacas con alambres de púas por parte de la recurrida, respecto de un bien inmueble ubicado en la comuna de Fresia, en circunstancias que no tiene derecho alguno para ello, privando así a la actora, conjuntamente con los otros comuneros del citado bien, del libre uso y goce del mismo, afectando con ello las garantías constitucionales invocadas al efecto. CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados a la presente causa, se da por establecido que la actora, conjuntamente con otros herederos que resultan ser hermanos y sobrinos de aquella, mantienen derechos hereditarios en el predio ubicado en el sector de Maule, comuna de Fresia, de dieciséis hectáreas siete áreas, cuyos deslindes y anotaciones registrales son los señalados en lo expositivo de este fallo. Luego, y de acuerdo tanto al informe policial adjunto a la causa, como el reconocimiento que efectúa la propia recurrida en su informe, se establece que en el citado inmueble, ésta procedió a efectuar un cierre mediante la instalación de cercos destinados a dicho efecto, lo cual se corrobora con las fotografías acompañadas a la causa. QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior, tanto la recurrida como los demás herederos señalados en las respectivas inscripciones registrales mantienen derechos de cuotas de dominio en el inmueble ya individualizado, manteniéndose aquellos en un estado de indivisión toda vez que no se ha procedido a la respectiva partición del bien raíz y, de ese modo, a la adjudicación de los derechos que le corresponde a cada heredero legalmente rec

Fallo

por tanto, llevan a estos sentenciadores a acoger la presente acción tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo. SÉPTIMO: Que, finalmente, y en caso que la recurrida efectivamente sea titular de los derechos que ha invocado en su informe respecto del bien inmueble señalado, debe proceder, antes de ejercer cualquier tipo de cierre sobre el mismo, a efectuar la partición y adjudicación de las hijuelas respectivas, momento en el cual podrá proceder, una vez concluido lo anterior conforme a las normas pertinentes y mediante el procedimiento establecido en la ley para ello, a realizar los cerramientos que procedan producto de las adjudicaciones efectuadas, situación que al día de hoy no se ha realizado y que, por tanto, se deberá volver al estado anterior de las cosas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se acoge la acción interpuesta por Raquel Janet Yefe Painao, en contra de Gretel Noelia González Igor. II. En consecuencia, se ordena a la recurrida a retirar los cercos instalados en el inmueble señalado, dentro de un plazo de quince días de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de proceder con el uso de la fuerza pública en caso de no cumplir con lo anterior. III. Que no se condena en costas a la parte recurrida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para li

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Hernán Andrés Raimann La-Manna, abogado, domiciliado en Avenida Gramado 690, Puerto Varas en representación de doña Raquel Janet Yefe Painao, de su mismo domicilio, quién deduce acción constitucional de protección en su favor y respecto de todos los miembros de la sucesión Yefe Painao y de Rogelio Eduardo Yefe Pain

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica