SIN INFORMACION

INMOBILIARIA POWER CENTER LIMITADA/SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Cristián Pérez Larraín, abogado, en favor y representación de Inmobiliaria Power Center Limitada sociedad de giro inmobiliario, Rol Único Tributario N° 76.409.851-K, ambos con domicilio para estos únicos efectos en Illapel 10, piso 5, comuna y ciudad de Puerto Montt, deduciendo acción de protección en contra de ENGIE Energía Chile S.A., en adelante ENGIE, representada por Axel Leveque y Carlos Alberto Arias, todos domiciliados en Av. Apoquindo 3721, piso 19, Las Condes, Santiago, y en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A., (SAESA) representada por Francisco Alliende Arriagada con domicilio en calle Manuel Bulnes 441, comuna de Osorno, por los hechos que indica en su acción. Indica que con fecha 27 de febrero de 2020, ENGIE y la actora suscribieron un contrato de suministro de electricidad para la operación del Centro Comercial Paseo Alerce ubicado en Avenida Ferrocarril N°2001, camino Alerce, comuna y ciudad de Puerto Mont, y con fecha 7 de abril del 2022, la recurrente recibió una carta de la recurrida ENGIE donde se comunica su intención de poner término al contrato en virtud de la cláusula 13.2, románico (i) del citado contrato, esto es, el incumplimiento de la obligación de pago una vez transcurrido 15 días a partir del requerimiento. Ello, a pesar de no configurarse dicha causal ni en la forma ni en el fondo, dado que la Inmobiliaria no ha sido requerida con las formalidades del contrato, ni en el fondo, dado que no han transcurrido los plazos contractuales, existiendo un reconocimiento expreso de la recurrida del pago de las facturas en su integridad. Luego, la recurrida ENGIE envía una carta a SAESA donde solicita proceder con la desconexión de Power Center a contar de las 00:00 horas del 15 de mayo del 2022, es decir, desconectando a la actora del sistema eléctrico y dejándola sin abastecimiento, actuando por si y ante si en un manifiesto acto de autotutela y contrariando los principios contractuales que rigen a las p

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicha garantía. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. En la especie, la recurrente estima vulneradas sus garantías establecidas en el artículo 19 N° 3 y N° 24 de la Carta Fundamental, el primero en cuanto nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y el segundo, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente es la declaración unilateral de término del contrato por parte de la recurrida ENGIE Energía Chile S.A., y la posterior orden de desconexión del sistema eléctrico a la actora, mediante orden dirigida a la Sociedad Austral de Electricidad S.A., vulnerando con ello las garantías señaladas al no tener justificación ni motivo suficiente para obrar de ese modo. CUARTO: Que, respecto a las alegaciones sostenidas por las recurridas respecto de la extemporaneidad del presente recurso, esta será desestimada toda vez que si bien la comunicación de la decisión de término del contrato realizada a la recurrente se efectuó con fecha 07 de abril de 2022, comunicando que el acto de desconexión se llevaría a cabo el 15 de mayo del presente año, habiéndose presentado esta acción con fecha 10 de mayo de 2022, por lo que no se configuran los presupuestos para acoger esta solicitud de extemporaneidad. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo primero del acta 94-2015 sobre tramitación del recurso de protección, el cual sostiene que el citado plazo se podrá contar tanto desde que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos como desde el momento en que se ejecuta el acto, permitiéndose

Fallo

por tanto a estos sentenciadores un ejercicio hermenéutico para determinar el momento a considerar para el cómputo del plazo de interposición, y atendida la naturaleza de los hechos denunciados, esta última hipótesis resulta más coherente al mérito del proceso. QUINTO: Que, a su turno, cabe establecer que entre la recurrente y la empresa ENGIE Energía Chile S.A existe un vínculo contractual desde el 27 de febrero del 2020, mediante el cual esta última se obliga a suministrar y vender a la primera, y aquella a recibir y comprar exclusivamente la potencia y energía eléctrica suministrada, mediando los pagos de acuerdo con los valores establecidos en dicho instrumento. Que, a su vez, dentro del citado contrato, se regulan diversos aspectos atingentes a la relación contractual establecida entre las partes, destacándose entre ellas los valores convenidos, forma de facturación, condiciones y oportunidades de pago y término anticipado del mismo, por mencionar algunos puntos relevantes. En este mismo sentido, la cláusula decimoséptima relativa a la resolución de controversias, indica lo siguiente: “Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes respecto de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otro motivo será sometida a arbitraje, conforme al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, vigente al momento de solicitarlo.” En consecuencia, existiendo esta cláusula ar

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Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Cristián Pérez Larraín, abogado, en favor y representación de Inmobiliaria Power Center Limitada sociedad de giro inmobiliario, Rol Único Tributario N° 76.409.851-K, ambos con domicilio para estos únicos efectos en Illapel 10, piso 5, comuna y ciudad de Puerto Montt, deduciendo acción de protección en contra de ENG

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