PAVEZ FUENTES JUAN CONTRA ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Vinka Canessa Montenegro, abogado, a favor de Juan Luis Pavez Fuentes, por quien recurren de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por atentar en contra del derecho reconocido en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente está vinculado contractualmente con la recurrida habiendo adscrito un contrato por el que la recurrida se obligó a brindarle cobertura de salud; refiere que el protegido tomó conocimiento que la recurrida está aplicando un precio de su plan que se incrementa excesivamente, aumentando en 3,8 veces su precio, en razón que para determinar dicho costo se realizó mediante la aplicación de tablas de factores de riesgo. Arguye que conforme la derogación generada con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 en Rol 1710-10-INC, no procede aplicar en tales contratos de salud dichas talas de factores de riesgo, pues carecen de sustento legal y validez jurídica. Pide se declare arbitrario e ilegal el acto descrito; se ordene aplicar como factor único, exclusivo y total 1,0, no bien la contraria tenga cargas asociadas, el factor por aplicar será 1,0; la restitución en dinero de las sumas descontadas con motivo de la aplicación del factor de riesgo, a contar de la fecha de presentación del recurso, con costas. Acompaña documentos. Informa Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, por la recurrida; indica que el recurso plantea una discusión que excede el marco regulatorio que corresponde cumplir a su representada y que, además, tiene prevista una solución en el ordenamiento. Puntualiza que mediante la Circular IF 343, de 11 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Salud estableció una tabla única de uso obligatorio por todas las ISAPRE, desde el 1 de abril de 2020 en adelante, así, la Isapre no han hecho más que dar cumplimiento a la Circular IF 343 y, con anterioridad a la dictación de dicha regulación, únicamente aplic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Teniendo presente lo informado por la recurrida, aparece que la situación planteada por el recurrente no es tal como se reclama, desde que lo aplicado en el plan de salud del afiliado no dice relación con una tabla de factores derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en Rol Nº 1710-2010, sino, que se condice con la tabla única de factores creada por la Superintendencia de Salud e instruida su aplicación mediante Circular IF/N° 343 de diciembre de 2019. CUARTO: En este escenario, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se observa la ocurrencia de alguna conducta ilegal o arbitraria de la recurrida que afecte los derechos del recurrente, sino la ejecución del contrato previsional acorde lo instruido por el órgano contralor respectivo, por lo que la acción intentada será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso deducido. La decisión anterior se adoptó con el voto en contra de la ministra suplente Sra. Ríos, quien estuvo por acoger la acción de protección, fundada en que si bien la Ley 21.350 habilitó a las isapres a adecuar el precio base de los planes de salud con el tope máximo que fije la Superintendencia de Salud, tal adecuación debe obedecer a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas por una alteración sustancial de sus costos, lo que no se ha demostrado en este caso, por lo que el aumento del precio base del plan de salud comunicado a la recurrente constituye un acto unilateral y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a su numeral 9 inciso final. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-1836-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Vinka Canessa Montenegro, abogado, a favor de Juan Luis Pavez Fuentes, por quien recurren de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por atentar en contra del derecho reconocido en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente está vinculado contractualmente c
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