SIN INFORMACION

CORREA RETAMALES JUAN FRANCISCO CONTRA ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Juan Francisco Correa Retamales, por quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la parte afectada tiene un contrato de salud con la recurrida, que tiene un precio mensual estipulado en el certificado de afiliación; refiere que el plan de salud contratado fue sin prexistencias ni restricciones para coberturas por patologías; añade, que en el precio del plan a su representada por su sexo y edad, la recurrida usando una tabla de factores derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre conforme al plan de salud que es mayor a 1,0 y sumado al precio GES, arroja un precio que carece de toda lógica y razonabilidad, Sostiene que corresponde aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar; arguye la inaplicabilidad de factores de riesgo en la determinación del precio del plan, aludiendo que el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 por sentencia de causa Rol 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933; añade, que el financiamiento de la cobertura médica asociada a las cargas es suficientemente cubierta por la prima GES. Pide se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se ordene a la recurrida que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente, sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno; la restitución, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos descritos, con costas. Acompaña documento

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: En cuanto la alegación de extemporaneidad del recurso, ésta será rechazada, atendidos los efectos del acto reclamado. CUARTO: En cuanto al fondo, debe tenerse presente que siendo el contrato de salud del protegido de fecha 30 de enero de 2014, se desprende que la tabla que se aplica es la antigua, y no la sistematizada en la Circular IF N° 343 de 11 de diciembre de 2019 de la Superintendencia de Salud. De esta manera, respecto de la aplicación de la tabla de factores cuestionada, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Nueva Mas Vida S.A., y en consecuencia, en lo sucesivo, para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan de salud por el factor de riesgo, esto es, no ha de cobrar el precio conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-1753-2022.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Juan Francisco Correa Retamales, por quien recurre de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la parte afectada tiene un contrato de sa

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