SIN INFORMACION

SOCIEDAD COMERCIAL SOLAR SPA CONTRA BERNAL GARCIA ELIZABETH

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Nicole Cacata Calderón, en favor de Sociedad Comercial Solar SpA, por quien recurren de protección en contra de Elizabeth Bernal García, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 3, 4 y 21 de la Constitución Política de la República. Expresa que el 20 de junio pasado la recurrida concurrió a uno de los locales de la sociedad recurrente, ingresando sin mascarilla indicándosele que no sería atendida, ante ello la recurrida comenzó a filmar a la trabajadora y el local señalando que no se le permitía realizar una transferencia a una cuenta rut si no adquiría un producto previamente, lo que no se condice con lo que pasó, puntualiza que la grabación fue no consentida, además, la Sra. Bernal asumió una conducta injustificada y contraria al ordenamiento, luego a las 20:49 horas por Facebook efectúo una publicación consistente en un video y tres fotografías en la cuenta correspondiente a Gente de Alto Hospicio 2.0 que tiene 73.500 miembros aproximadamente, publicación efectuada a modo de funa; expresa que el referido video no sólo ha afectado la honra de la personas que ahí aparece, el buen nombre y reputación de la sociedad recurrente, sino que ha significado a esta última someterse a la condena social. Pide se ordene a la recurrida la eliminación del referido video, efectúe disculpas públicas, y que se abstenga en el futuro de realizar las mismas conductas, o en su defecto, se restablezca el imperio del derecho, con la adopción de las medidas que se estimen que aseguren la debida protección de las garantías conculcadas, con costas. Acompaña documentos. Informa Elizabeth Bernal García, indica que de un análisis textual de lo expuesto en el video sólo existe una denuncia por la falta de atención de servicios de caja vecina supeditada al consumo de algunas de las mercancías del local; añade que la existencia de una denuncia sobre hechos en una red no constituyen una comisión especial; agrega que jamás se ha dado en el video o

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, atendidas las publicaciones efectuadas en la red virtual Facebook consistentes en registro audiovisual y mensajes que atentarían en contra de los derechos arguidos en el libelo. TERCERO: Ponderados de los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta ilegal o arbitraria de la recurrida que afectare los derechos reclamados como conculcados en el arbitrio. En efecto, si bien la publicación originalmente reclamada usa la expresión “funar” no contiene palabras por sí mismas injuriosas, luego, lo transcrito a propósito del video en folio N° 5, discurre sobre un reclamo relativo a que el acceso a caja estaría condicionado a algún consumo en el local, cuestión que tampoco daña ilícitamente los derechos reclamados. CUARTO: De esta manera, aparece que lo anotado carece de la entidad o trascendencia para advertir que nos encontremos frente a un atentado de aquellos susceptibles de ser cautelados por la presente vía, y si bien pudiese estimarse su inicial disconformidad con una alteración a lo que debería ser la convivencia pacífica, la actividad desplegada no alcanza a constituirse en una afectación a garantía constitucional alguna. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-1919-2022.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Nicole Cacata Calderón, en favor de Sociedad Comercial Solar SpA, por quien recurren de protección en contra de Elizabeth Bernal García, por atentar en contra de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s 3, 4 y 21 de la Constitución Política de la República. Expresa que el 20 de junio pasado la recurrida concurrió a uno de l

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica