SIN INFORMACION

RENE LAZARO COLQUE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece René Lázaro Colque, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que presentó solicitud de regulatoria y desde la fecha aún no hay respuesta a su correo electrónico, además, consultado en extranjería el 10 de mayo pasado le indican que tiene que generar un ticket a través de la página respectiva que aún se encuentra en cambios por la nueva ley migratoria. Pide se resuelva su solicitud migratoria por el recurrido, informando a su correo electrónico. Informa Javier Muñoz Reyes, abogado del Servicio Nacional de Aduanas; indica que el 10 de junio de 2021, el protegido solicitó regularizar su situación migratoria en razón del proceso regulatorio del artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, acogiéndose a trámite la solicitud por la cual se tuvo por desistido de todo trámite pendiente en materia migratoria presentada por el extranjero y se otorgó permiso de trabajo mientras la postulación esté en trámite. Añade que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, no obstante, no se ha solicitado la certificación ante su representada que la solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo de la Ley N° 19.880, pudiendo hacerse. Pide tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas a su parte. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 21 de junio de 2021 solicitó su regularización extraordinaria, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, 21 de junio de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo estable

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Iquique, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece René Lázaro Colque, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Manifiesta que presentó solicitud de regulatoria y desde la fecha aún no hay respuesta a su correo electrónico, además, consultado en extranjería el 10 de mayo pasado le indican que tiene que generar un ticket a través de la página res

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