FERNÁNDEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece MARIO PEÑA VILLENA, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña ELVIS GONZÁLO FERNANDEZ CONTRERAS, contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido como nueva carga en su plan de salud. Explica que con fecha 14 de octubre de 2021, concurrió a la recurrida para inscribir como carga a su hijo aún no nacido en el contrato de salud, y la ISAPRE CONSALUD S.A. ha pretendido aplicar un precio por dicha incorporación, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En cuanto al acto impugnado, argumenta que la determinación del factor de grupo familiar, que aumenta desproporcionadamente el precio del plan de salud de la recurrente, se basa en normas declaradas inconstitucionales, y por tanto derogadas según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, por el Tribunal Constitucional. Pues, con fecha 9 de agosto del año 2010, fue publicada en el Diario Oficial la sentencia STC 1710-10-INC, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad y consecuente derogación de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud), que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 inciso fin
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
por tanto derogadas según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, por el Tribunal Constitucional. Pues, con fecha 9 de agosto del año 2010, fue publicada en el Diario Oficial la sentencia STC 1710-10-INC, dictada por dicho Tribunal, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad y consecuente derogación de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud), que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 inciso final y 24. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, dejando sin efecto el alza efectuada por la Isapre recurrida por beneficiario, manteniéndose de esta forma el precio originalmente pactado, o en lo que esta Corte determine razonable, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informando la parte recurrida, solicita el rechazo de la presente acción constitucional, alegando su extemporaneidad, por cuanto entre el acto que supuestamente agravió a la parte recurrente y la interposición del recurso de protección transcurrió con creces el plazo de 30 días. Estima que el recurso de protección interpuesto es improcedente por no te
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece MARIO PEÑA VILLENA, abogada, quien interpone acción constitucional de protección en favor de doña ELVIS GONZÁLO FERNANDEZ CONTRERAS, contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don Marcelo Dutilh Labbé, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en apl
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