JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

VALENZUELA/CORPORACION HACIENDA CHICUREO CLUB

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos rit O-481-2020, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada y en consecuencia se rechazó la demanda sobre despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por doña Sandra Valenzuela Esquivel, en contra de Corporación Hacienda Chicureo Club, sin costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 Letra e, en relación al artículo del 459 N°4, todos del Código del Trabajo -omisión del análisis de la prueba-, en subsidio, interpone la causal del artículo 477, segunda hipótesis del citado cuerpo normativo, infracción de ley, denunciando como infringido el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, y por último, la causal del artículo 478, letra b, del Código del Trabajo –infracción de las reglas de la sana critica.- Declarado admisible el recurso se procedió a su conocimiento en la audiencia del trece de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la primera causal de nulidad invocada por la recurrente es la establecida en el artículo 478 letra e) con relación al art.459 N°4, consistiría que la sentencia impugnada no cuenta con el análisis de toda la prueba rendida. Funda la causal que en los juicios de despido, el demandado le corresponde rendir la prueba que acredite la veracidad de los hechos imputados en la carta de aviso, en este caso debió probar, por un lado, a) el plan de racionalización de estructura y de los costos a nivel trasversal, en las áreas de operación y soporte producto de una disminución en los ingresos de la demandada por la pandemia y estallido social y, por el otro lado, b) en el caso particular de su representada el deficiente desempeño de sus funciones lo que habría llevado a considerar su permanencia. Señala que el demandado no rindió prueba alguna para demostrar el deficiente desempeño de su representada como motivo del despido, quedando de manifiesto que la demandada no solo no la había amonestado, sino que no había efectuado evaluaciones a su desempeño durante la duración de la relación laboral. Agrega que la evaluación de su representada es un hecho incluido dentro del primer punto de prueba dentro de la causal necesidad de la empresa, punto al cual el demandado no rindió prueba y al respecto el tribunal en la sentencia que se impugna en este acto, omite todo análisis sobre la existencia de los medios de prueba correspondientes, así como el razonamiento de si estimó o no probado el hecho de existir un mal desempeño en el ejercicio de sus funciones por parte de su representa y, el análisis que conduce a dicha estimación. Explica que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo que se impugna, que al existir una correcta aplicación del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, el tribunal debió establecer que el demandado no probó el deficiente desempeño de su representada, hecho que se imputa en la carta de aviso como uno de los fundamentos que motivaron la desvinculación, debiendo en consecuencia, acoger la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el artículo 478 del Código del Trabajo señala, en lo que interesa, lo siguiente: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda, contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la Ley expresamente otorgue, y”. Además, el artículo 459 indica en su numeral cuarto: “La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Al respecto el recurrente, refiere que el fallo impugnado, no analiza toda la prueba, y especialmente indica que no existe ninguna prueba aportada por la demandada que, de cuenta de algún mal desempeño en el ejercicio de las funciones de la actora, como algún proceso de calificación respecto a su desempeño. Tercero: Que, de la lectura del

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos rit O-481-2020, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada y en consecuencia se rechazó la demanda sobre despido injustificado o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones

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