Jdo. de Letras del Trabajo de Puerto Montt

A.F.P. PLANVITAL S.A. CON BLUE OCEAN LTDA

Rol

P-694-2010

Fecha

14 de octubre de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la presente causa RIT P-694-2010 se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., domiciliada en Av. Bernardo O’Higgins N° 949, piso 9, Oficina 901-A, Santiago, en contra de Blue Ocean Ltda., representada por doña Ana Victoria Ilich Echenique, se ignora profesión, ambos domiciliados en calle Talca N°90 D 501, Puerto Montt. Segundo: Que la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la deuda, contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Señala que con fecha 16 de febrero del año 1988, se constituyó la empresa Blue Ocean Ltda., integrada por los socios, doña Ana Ilich Echeñique, y don Wataru Iwasa Fukuda, respecto quien se cobra el pago de las cotizaciones declaradas y no pagadas. Refiere que la representación y administración de la sociedad fue asumida por su representada, doña Ana Ilich Echeñique, quien entendía que las cotizaciones de los años 1993 y 1995, se encontraban pagadas. Indica que desde la fecha en que no se pagaron las cotizaciones respectivas, han transcurrido aproximadamente 27 años; y aún más, desde la resolución emanada por AFP Plan Vital, a la fecha de notificación del cobro, han transcurrido 11 años aproximadamente. Por último, solicita que se declare prescrita la deuda, con costas. Tercero: Que la ejecutante no evacuó el traslado que le fue conferido respecto de la excepción opuesta por la ejecutada. Cuarto: Que el Tribunal declaró admisible la excepción opuesta, y atendido que el hecho en que se sustenta la excepción opuesta consta del proceso, no siendo necesario en consecuencia, recibir la causa a prueba, se citó a las partes a oír sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente que no existe un plazo especial de prescripción de la deuda en la Ley 17.322 ni en el DL 3.500, ya que éstos sólo contemplan un plazo especial de prescripción de la acción de cobro de cotizaciones previsionales; de modo que, corresponde aplicar las normas generales que al respecto señalan los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, conforme a los cuales, el plazo de JHPKRQYHDZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl prescripción de la deuda es de 5 años y se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. Sexto: Que, en cuanto a la fecha en que se hizo exigible la obligación, en la especie corresponde a los meses impagos por parte de la ejecutada y que fueron fijados en la res

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 17.322; artículo 19 del D.L 3500; 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; y 2514 y 2515 del Código Civil, se declara: I. Que se acoge la excepción de prescripción de la deuda y, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta por Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., en contra de Blue Ocean Ltda. II. Que no se condena en costas a la ejecutante, por no haberse opuesto a la excepción deducida por la ejecutada. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico a los apoderados de la parte ejecutante y a la parte ejecutada, por cédula. RIT: P-694-2010 RUC: 10-3-0055398-8 Resolvió doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil veinte. 2020-10-14T14:50:32-0300 Firma Firma 1

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Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil veinte. Vistos y Considerando: Primero: Que la presente causa RIT P-694-2010 se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., domiciliada en Av. Bernardo O’Higgins N° 949, piso 9, Oficina 901-A, Sa

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