DAVID CASTILLO HIDALGO / ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL LOS ROBLES DE LOS LIBERTADORES
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N°298-2022 Lab, RIT O-52-2021 RUC 21-4-0360741-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones previsionales y laborales interpuesta por David Abner Castillo Hidalgo, contra Entidad Individual Educacional Los Robles de los Libertadores, representada por doña Norma Tapia Mercado. En contra de la referida sentencia el abogado Roy Corvalán Meneses, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 y, de forma subsidiaria, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo en cuanto a la primera que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y la segunda en que se ha hecho una errónea apreciación de la prueba por el tribunal. Solicita la invalidación del fallo y se dicte una de reemplazo. Habiéndose estimado admisible el recurso el 2 de julio del año en curso, en la audiencia respectiva, el abogado señor Corvalán Meneses, por la recurrente, ratificó los argumentos vertidos en su escrito de nulidad solicitando se acoja el recurso interpuesto. CON LO OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que invoca el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que: “en la sentencia se ha incurrido en infracción a las garantías constitucionales del debido proceso al otorgarse con infracción de ley una asignación de derecho estricto que solo corresponde pagarla a docentes del sector municipal de la educación”; reclama que no cabe la asignación por experiencia -incluida por la sentenciadora- toda vez que la demandada es un colegio particular subvencionado y, a su respecto, las normas aplicables en materia de remuneraciones del sector particular corresponden a las contenidas en el DFL N°1 de 1996, modificado por la ley N°20.903, que establece una nueva estructura de remuneraciones para los profesionales de la educación, en razón a que los establecimientos en que ejerzan se encuentren adscritos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.” Agrega que: “dicha estructura de remuneraciones es distinta de la dotación docente de los profesionales de la educación del sector municipal, y los montos de sus asignaciones son diferentes.” Explica que: “la asignación por experiencia 3 bienios de $92.250, es un elemento que fue solicitado en la demanda pero que no corresponde aplicar en la estructura de remuneraciones y asignaciones legales del demandante.” Agrega que: “No es efectivo que al actor se le adeuden remuneraciones, porque todas fueron fiel y oportunamente pagadas, tal como dan cuenta sus liquidaciones de sueldo. En consecuencia, la segunda conclusión arribada en el considerando Décimo quinto en el sentido de que al actor “nunca se le pagaron los bienios a los que tenía derecho” conforme a lo informado por él mismo es errada, ya que, todo lo contrario, SI se le pagó la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, asignación que es imponible, no adeudándose nada por este concepto.” En relación con esta misma alegación señala que: […] en el íntegro de la remuneración erradamente determinada por la sentenciadora en el considerando Décimo Tercero, la remuneración del actor estaría compuesta, entre otros conceptos, por dos asignaciones provenientes de un mismo supuesto fáctico, a saber, sus bienios docentes, señaladas como “Asignación por experiencia 3 bienios de $92.250”; y “Asignación por tramo temprano por $65.415”. La primera aplicable a los docentes del sector municipalizado de la educación, no es el caso de la demandada, la segunda, que efectivamente le corresponde al actor, aplicable a los docentes del sector particular de la educación. Estas asignaciones no son liberalidades del sostenedor, sino que son montos asignados por ley y pagados por transferencias hechas por la división correspondiente del Ministerio de Educación, y fiscalizadas en cuanto al deber de entregarlas a los docentes que cumplan los requisitos para percibirlas. Huelga señalar que, a la fecha, la demandada no ha sido objetada en cuanto al fiel cumplimiento de dicha obligación. En conclusión, es
Fallo
fallo y la segunda en que se ha hecho una errónea apreciación de la prueba por el tribunal. Solicita la invalidación del fallo y se dicte una de reemplazo. Habiéndose estimado admisible el recurso el 2 de julio del año en curso, en la audiencia respectiva, el abogado señor Corvalán Meneses, por la recurrente, ratificó los argumentos vertidos en su escrito de nulidad solicitando se acoja el recurso interpuesto. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que invoca el recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que: “en la sentencia se ha incurrido en infracción a las garantías constitucionales del debido proceso al otorgarse con infracción de ley una asignación de derecho estricto que solo corresponde pagarla a docentes del sector municipal de la educación”; reclama que no cabe la asignación por experiencia -incluida por la sentenciadora- toda vez que la demandada es un colegio particular subvencionado y, a su respecto, las normas aplicables en materia de remuneraciones del sector particular corresponden a las contenidas en el DFL N°1 de 1996, modificado por la ley N°20.903, que establece una nueva estructura de remuneraciones para los profesionales de la educación, en razón a que los establecimientos en que ejerzan se encuentren adscritos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.” Agrega que: “dicha estructura de remuneraciones es distinta de la dotación docente de los profesionales de la educación del sector munici
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San Miguel, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos antecedentes rol de ingreso a esta Corte N°298-2022 Lab, RIT O-52-2021 RUC 21-4-0360741-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones previsio
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