RUZ/FARMACIAS CRUZ VERDE SPA.
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en autos RIT O-133-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha dieciséis de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por el magistrado Robinson Villarroel Cruzat, por el cual se declaró que el despido de la demandante fundado en la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio, era improcedente, condenándola al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, recargo legal y la devolución del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía. El abogado de la parte demandada Christian Ramos Granadino dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día trece de julio de dos mil veintidós, con la comparecencia de la parte recurrente, quién efectuó sus alegaciones en relación a la causal antes indicada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Expresa que el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por las causales del art. 161 son o no justificadas, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Agrega que el legislador no exige que la decisión patronal pase previamente por el cedazo de un Tribunal en orden a determinarlo conforme a derecho, sino que habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el sólo hecho de invocar en la comunicación del despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Si la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso de nulidad es menester consignar que la ley N°19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente hará el Estado. Ahora bien, la referida ley estableció en su inciso 2o del artículo 13 que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Con todo, el empleador que pretende imputar a la indemnización sus aportes al sistema de cesantía deberá solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía que le determine el monto de tales aportes, así como la rentabilidad que generó. TERCERO: Que, la expresión: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no alude, como sostiene el recurrente, a la causal eventualmente invocada por el empleador, para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, especialmente por cuanto el artículo 168 del Código del Trabajo posibilita que el trabajador pueda discutir la improcedencia del mismo, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido causal, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente, y para todo los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista caus
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT O-133-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha dieciséis de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por el magistrado Robinson Villarroel Cruzat, por el cual se declaró que el despido de la demandante fundado en la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, est
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