PEÑA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en autos RIT O-620-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha catorce de abril del presente año se dictó sentencia definitiva por la magistrada Marta Paola Álvarez Basáez, por el cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de junio de 2012 al 30 de junio de 2021, y en consecuencia condenó a la I. Municipalidad de Vilcún al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.686.505; b.- indemnización por años de servicio: $15.169.545; c.- incremento el 50% conforme al artículo 168 b) del Código del Trabajo: $7.584.773; d. Que se condena a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales y de salud del actor de los años 2012 desde junio, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 2018, 2019, 2020, hasta 30 de junio de 2021, a razón de las siguientes remuneraciones: 2012 desde junio: $550.000; 2013: $750.000; 2014: $837.500; 2015: $1.466.333; 2016: $1.550.000; 2017: $1.596.500; 2018: $1.636.413; 2019: $1.636.413; 2020 $1.686.505; 2021 hasta 30 de junio: $1.686.505; e. Se condena en costas a la demandada y se fijan prudencialmente en $500.000. El abogado de la parte demandada Christian Salinas Pérez dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 4 de la Ley N° 18.883. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día trece de julio de dos mil veintidós, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones en relación a las causales antes indicadas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 4 de la Ley N° 18.883. Expresa que para que se esté en presencia de la hipótesis legal, cuya infracción se imputa al
Fallo
fallo impugnado, deben darse los siguientes requisitos: A.- Que se trate de un profesional o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. En todos los contratos se le individualiza como ingeniero agrónomo B.- Que se trate labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad.- Los hechos de la causa, que inciden en la errónea calificación jurídica de la relación contractual del actor, hablan de contratos distanciados entre sí, que inciden en la característica enunciada con la letra a), y por la variabilidad de las prestaciones realizadas por el actor, hacen que estas incursen en la exigencia establecida en la letra b). Además se acredito que se trataba de cometidos específicos, tal cual refiere el artículo 4° del comentado cuerpo estatutario. En relación a la causal subsidiaria, expone que no se valoró la prueba documental, en especial los sucesivos contratos a honorarios suscrito entre las partes, la que a su juicio demostraría la voluntad del actor en orden a que su contratación para con la recurrida se realizaba bajo la modalidad de honorarios, vulnerando de ese modo el principio de la razón suficiente. SEGUNDO: Que, para resolver dicha causal de nulidad, cabe expresar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por la correcta aplicación del derecho, sea asegurando el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o de las disposiciones legales al caso concreto. También el recurso de n
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT O-620-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha catorce de abril del presente año se dictó sentencia definitiva por la magistrada Marta Paola Álvarez Basáez, por el cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de junio de 2012 al 30 de juni
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