JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SOTO/EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT O-810-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha doce de abril del presente año se dictó sentencia definitiva por la magistrada doña Marta Álvarez Basáez, por la cual se declaró que el despido de la demandante fundado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, era improcedente, condenándola al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Diferencias de remuneraciones para los efectos de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $164.869.- b) Diferencias de remuneraciones para los efectos de la indemnización por años de servicios, por la suma de $659.476.- c) El aumento legal del 30% sobre los años de servicio, que de acuerdo al art. 168 letra a) del Código de Trabajo, correspondiente a $1.651.487.- d) Devolución del Aporte al Seguro de Cesantía (AFC) por la suma de $869.973.-, II.-Que las cantidades otorgadas en las letras a), b) y c) precedentes serán reajustadas y devengarán intereses n la forma prevista en el artículo 173 del Código del trabajo y la de la letra d) conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal. III.- Se rechaza en todo lo demás la demanda. IV.- Que no resultando completamente vencida la demandada, cada parte soportará sus costas. La abogada de la parte demandada doña María Paz Fernández Silva dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer lugar, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, y en segundo término por vulneración al artículo 172 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día trece de julio de dos mil veintidós, con la comparecencia de la parte recurrente, quién efectuó sus alegaciones en relación a la causal antes indicada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Expresa que el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por las causales del art. 161 son o no justificadas, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Tal conclusión tiene como fundamento el hecho de que el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue no sólo atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo en el trabajador, sino, además, y respecto del empleador, hacer más fácil el cumplimiento de su obligación de indemnizar a los trabajadores, juntamente, porque la causal utilizada da derecho a los trabajadores al pago de las mismas. Así las cosas, la sentencia impugnada establece una sanción gravosa al empleador, que no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía, obligándolo a hacerse cargo en dos instancias de la totalidad de la indemnización por años de servicio. SEGUNDO: Que, para resolver éste primer capítulo en que se funda el recurso de nulidad, es menester consignar que la ley N°19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente hará el Estado. Ahora bien, la referida ley estableció en su inciso 2° del artículo 13 que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Con todo, el empleador que pretende imputar a la indemnización sus aportes al sistema de cesantía deberá solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía que le determine el monto de tales aportes, así como la rentabilidad que generó. TERCERO: Que, la expresión: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no alude, como sostiene el recurrente, a la causal eventualmente invocada por el empleador, para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, especialmente por cuanto el artículo 168

Fallo

por tanto, ningún monto se habría otorgado el actor por concepto de estas diferencias como se hizo. SÉPTIMO: Que, para resolver ello es menester consignar que la sentencia en su considerando vigésimo sexto señaló: “Que en relación a la remuneración del trabajador demandante, no obstante haberse rechazado la diferencia en el pago de comisiones, lo cierto es que conforme al mérito de las tres últimas liquidaciones de remuneraciones del demandante de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020 el total de haberes promedio corresponde a la suma de $1.376.239 de manera que corresponde dar lugar al pago de diferencias por concepto de indemnizaciones, habiéndose otorgado competencia al tribunal para indicar una cifra superior a la demandada, por lo que considerándose por la demandada en el finiquito suscrito con reservas, una base de cálculo de $1.211.370, existe una diferencia de $164.869 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y de $659.476 de diferencia por indemnización por 4 años de servicio.”. Por su parte, el artículo 172 del Código del Trabajo en su inciso primero prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT O-810-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha doce de abril del presente año se dictó sentencia definitiva por la magistrada doña Marta Álvarez Basáez, por la cual se declaró que el despido de la demandante fundado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es,

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