TRECAMÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en autos RIT O-576-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintinueve de marzo del presente año se dictó sentencia definitiva por el magistrado Robinson Villarroel Cruzat, por el cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 3 de enero de 2017 al 5 de julio de 2021, y en consecuencia condenó a la I. Municipalidad de Melipeuco al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- $1.852.358 por indemnización por falta de aviso previo; b.- $ 9.261.790 por indemnización por años de servicios, a razón de 4 años y fracción superior a 6 meses; c.- $4.630.895 por recargo del 50% conforme al artículo 168 letra b) Código del Trabajo; d.- $609.001 por feriado Proporcional; y e.- Las cotizaciones previsionales que se encontraren impagas por el año 2017, de acuerdo al monto de remuneración mensual que corresponda, para lo cual se oficiará a las instituciones pertinentes. III.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto pretende la nulidad del despido. El abogado de la parte demandada don Luis Reyes Medel dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y el artículo 58 del Código del Trabajo. En segundo lugar, de manera subsidiaria, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1, 3,7 y 8 del Código del Trabajo, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y artículo 4° de la Ley N° 18.883. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día trece de julio de dos mil veintidós, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones en relación a las causales antes indicadas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como primera causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y al artículo 58 del Código del Trabajo. Expresa que dicha infracción se origina respecto del l cumplimiento de la obligación de “los empleadores” respecto a la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, cuyo no sería el caso de un organismo como una municipalidad, por cuanto carece de la obligación legal de pagar dichas cotizaciones. En subsidio de la causal anterior, invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación la correcta interpretación y aplicación de los artículos 1, 3, 7 y 8 todos del Código del Trabajo; y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4º de la Ley 18.833 Estatuto Administrativo. En efecto, expone que La Municipalidad como tal, y como todo servicio público, está sujeta al control de legalidad, por lo que sus actos son en cumplimiento de la misma, y sus funciones en servicio de satisfacer las necesidades de la comunidad. Dicho lo anterior, es que la contratación a honorarios de la demandante, obedecía a satisfacer las necesidades de la comunidad local, cuyo carácter era transitorio y el actor cumplía funciones específicas. El acto que formaliza el contrato de honorarios, es un decreto, el que se encuentra amparado y revestido de la ”Buena Fe administrativa”, principio que le da validez a los actos de la administración, además que ha sido celebrado en virtud del artículo 4º de la Ley 18.883, observando los requisitos que la misma norma impone, ello, en relación al artículo 1° del Código del Trabajo, que en su inciso 2º excluye expresamente la aplicación del mismo a los funcionarios de la administración descentralizada cuando se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. En el caso de autos, y como ya en reiteras ocasiones se ha dicho, se ha realizado bajo los supuestos que la legalidad permite al servicio público, por lo que querer alterar la naturaleza jurídica del acto o contratar bajo las normas del Código del Trabajo, sería desconocer el ordenamiento jurídico existente. Concluye señalando que, no existiendo actualmente para la Municipalidad la facultad de contratar bajo las normas del Código del Trabajo, es que el tribunal inferior ha debido forzar la aplicación de las normas del mismo, influyendo en lo dispositivo del fallo, para estimar que la relación en cuestión tenía una naturaleza laboral, por ello desconoce 1) El contrato a honorarios existente entre las partes, amparado por la buena fe administrativa; y 2) La estricta sujeción a las leyes y la Constitución por parte del municipio y sus funcionarios, por lo que, de haber realizado una correcta aplicación de los estatutos normativos, habría resuelto en s
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT O-576-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintinueve de marzo del presente año se dictó sentencia definitiva por el magistrado Robinson Villarroel Cruzat, por el cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 3 de enero de 2017 al 5 de j
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