ALCAYAGA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, quien interpone recurso de protección a favor de Paula Carolina Alcayaga Tapia, cédula de identidad N° 16.688.632-5, domiciliada en Av. Salvador 2111, Dpto. 1107, comuna de Ñuñoa, y en contra de la Tesorería General de la República, en razón del acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en la retención del pago de sus remuneraciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021, por un monto de $ 11.320.220.-, estimando vulneradas las garantías contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que pide ordenar a la recurrida que libere y deposite en la cuenta de la recurrente, registrada ante la Tesorería General de la Republica, la suma antes mencionada, con intereses y reajustes a la fecha de su consignación; en subsidio, arbitrar todo aquello que esta Corte estime procedente para resguardar el imperio del derecho, que restaure las garantías conculcadas, con costas. Para fundar su recurso expone que interpuso un recurso de protección ante esta Corte en contra del Servicio Nacional de Menores, por su despido arbitrario e ilegal, el cual fue rechazado, interponiendo un recurso de apelación ante la Excma. Corte Suprema, Rol Corte 154.793-2020, quien con fecha 22 de marzo de 2021, revoca la decisión de esta Corte, disponiendo que “…se acoge el recurso de protección a favor de doña Paula Carolina Alcayaga Tapia en contra del Servicio Nacional de Menores, por lo que se deja sin efecto la Resolución TRA N° 263/19/2020, de 19 de junio de 2020, debiendo la recurrida reincorporar a la actora al Servicio y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.” Agrega que con fecha 13 julio de 2021, mediante Oficio N° 1.053 el Ministerio de Justicia da cumplim
Fundamentos
considerando que la Comisión es el servicio público llamado por la normativa a verificar el incumplimiento del deudor, a través de la constatación del inicio de las acciones judiciales destinadas al cobro de la deuda, a través de Resolución Exenta N° 182/2019, de fecha 4 de noviembre de 2019, se certificó el cumplimiento de las obligaciones de administración por parte de la institución financiera y la solicitud del pago de la garantía estatal. Verificado entonces el incumplimiento de la obligación de pago del Crédito con Garantía Estatal, con fecha 28 de noviembre de 2019, la Comisión remitió a la Tesorería General de la República el formulario de cobro del crédito, registrando en la Cuenta Única Tributaria del recurrente, una deuda por 353,26 UTM. Añade que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a dicha institución efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, dentro de las cuales se incluyen aquellas derivadas del cumplimiento de decretos o resoluciones que ordenen pagar prestaciones pecuniarias, y en el caso de la recurrente, el pago de la suma única y total de $ 11.320.220.-, no se verificó, por cuanto operó una compensación entre deudas reciprocas de la recurrente y del Fisco. Explica que la facultad que asiste a Tesorería para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco está contemplada en el artículo 6° del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, norma que debe concordarse con los demás elementos que, según el Código Civil, son de la esencia de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, los que estima concurren en el presente caso. Finalmente refiere que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que la Tesorería General de la República sólo se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo anterior, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece doña Makarena García Dinamarca, abogada, quien interpone recurso de protección a favor de Paula Carolina Alcayaga Tapia, cédula de identidad N° 16.688.632-5, domiciliada en Av. Salvador 2111, Dpto. 1107, comuna de Ñuñoa, y en contra de la Tesorería General de la República, en razón de
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