LÓPEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Ana María de Fátima López Castillo, empleada, con domicilio en Pasaje Robles número 469, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Jean Pierre Fuentes, ambos domiciliados en Maipú N° 727, Punta Arenas, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado se encuentra afiliado a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., no obstante, la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente, mucho mayor al de una persona de su misma edad y género, que el de una persona que contrate al día de hoy el mismo plan de salud, toda vez que la tabla de factores que se aplica en la actualidad es distinta a la que se le aplica a la recurrente, ya que considera su edad y género, lo que es absolutamente arbitrario. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como la edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, es el alza unilateral efectuada por la Isapre de un promedio de 7,60% sobre el precio base del Plan de Salud señalado. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal debido a que cumplió con todos los requisitos de comunicación y publicidad establecidas en la normativa legal y reglamentaria vigente. CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes puede concluirse que si bien las Instituciones de Salud Previsional tienen facultad para revisar los contratos de salud de sus afiliados, esta revisión -para que se traduzca en un aumento del precio de un plan de salud-, debe fundarse en cambios efectivos y comprobados en los precios de las prestaciones cubiertas por el plan respectivo, situación que no acontece en este caso, en que la recurrida se limita a afirmar que la ley la autoriza al aumento, sin exigir expresión de causa, y
Fallo
por tanto, sin que se justifique el alza de manera fehaciente y pormenorizada. En efecto, la recurrida no ha demostrado factores que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan del afiliado, por lo que su proceder no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la facultad establecida en el artículo 197 del DFL Nº1, del Ministerio de Salud, sobre Instituciones de Salud Previsional, sin haber aportado prueba alguna de sus pretensiones, planteadas en la referida comunicación. QUINTO: Que, del examen de la comunicación enviada al afiliado en la que se le informa el aumento unilateral en su plan de salud, tiene como fundamentos -según se ha expresado- elementos genéricos, que no se han acreditado, para el caso particular, por lo que su accionar constituye un acto arbitrario y que excede la referida facultad legal. A mayor argumentación, la comunicación tampoco ilustra al afiliado acerca de los motivos concretos y específicos por los que en su caso particular se decidió por el alza en el precio base, recurriendo en cambio nuevamente, a asertos genéricos. SEXTO: Que, en efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia sobre la materia, si bien la ley faculta a la recurrida para adecuar un plan de salud, tal facultad, sin embargo, no puede ejercerse de manera arbitraria. En este sentido, la facultad que el inciso tercero del artículo 197 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, otorga a las Instituciones de Salud Previsional para revisar anualmente los co
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Punta Arenas, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Robinson Quelín Álvarez, abogado, deduce acción de protección en favor de Ana María de Fátima López Castillo, empleada, con domicilio en Pasaje Robles número 469, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Jean Pierre Fuentes, ambos domiciliados en Maipú N° 727, Punta Arenas, denuncia como acto
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