SIN INFORMACION

MÁRQUEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

21 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Erwin Moller Rubio, abogado, deduce acción de protección en favor de don Arturo Alejandro Márquez Gómez y grupo familiar, con domicilio en Pasaje Mario Rivas N° 01945, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Las Condes, Región Metropolitana, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representada tiene un contrato de salud con la Isapre Colmena Golden Cross S.A., que tiene un costo mensual estipulado en caso de cada carga hombre y caso de carga mujer incluyendo valor Ges. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Argumenta que el precio base del plan de su representada ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. En efecto, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, se derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De

Fundamentos

considerando que es también la propia parte Actora quien buscó la situación contractual en la que ahora se encuentra. Ello es absolutamente contrario a la lógica. Sin perjuicio que atentaría contra la doctrina de los actos propios, por cuanto ha pagado durante la vigencia de su plan de salud, la cotización pactada y decidiendo ahora que su plan de salud estaría establecido de un modo ilegal y arbitrario. Basa la parte recurrente su reclamo en que es arbitrario e ilegal el precio que debe pagar por su Plan de Salud en atención a la tabla de factores vigente en el mismo y por eso le parece del todo pertinente que no se le aplique, de manera antojadiza, sólo la parte del contrato en que se indica el factor familiar de su contrato de salud, ya que es eso en definitiva lo que concretamente pretende, toda vez que estima que sólo debe aplicarse el “precio base” del Plan de Salud, y cree que es improcedente que se considere el factor de riesgo en atención a la ya conocidísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional del año 2010. Para ello, señala que el precio final de su plan de salud que se pretende cobrar sería “ilegal” y “arbitrario”, porque se obtiene de la multiplicación del factor de riesgo que corresponde según su edad, por el precio base correspondiente a su Contrato de Salud, en circunstancias que, a su parecer, dicha operación o procedimiento de cálculo del precio de los planes de salud se habría derogado por el Tribunal Constitucional, mencionando para dicho argumento un

Fallo

fallo del 6 de agosto de 2010, pronunciado por dicho Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de cuatro numerales del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actualmente contenido en el artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, en cuanto a la regulación de la estructuración de la tabla de factores por sexo y edad. Por cierto, agrega, la parte recurrente omite señalar que el mencionado fallo sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. De este modo, es errónea la interpretación señalada por el recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al Artículo 38 ter

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Punta Arenas, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Erwin Moller Rubio, abogado, deduce acción de protección en favor de don Arturo Alejandro Márquez Gómez y grupo familiar, con domicilio en Pasaje Mario Rivas N° 01945, Punta Arenas, contra ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Las Con

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