ANGÉLICA CARMEN VILLAGRÁN ESPINOZA Y OTROS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA Y OTRO (VC A N°37666-2022)
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: En estos antecedentes don Marco Antonio Figueroa Poblete, abogado del Colegio de Profesores de Chile A.G., domiciliado para estos efectos en Tucapel 240, Concepción, interpone recurso de protección en favor de las profesoras Angélica Carmen Villagrán Espinoza, Claudia Andrea Tapia Cea, Nicole Aracely Orellana Orellana, Bárbara Del Carmen San Martin Arce, y de los profesores Manuel Arturo Ortiz Salgado, Hernán Alfredo Arévalo Arias, todos profesores de la Dirección de Educación Municipal (DAEM) de Lota; y en contra de la Dirección de Educación Municipal (en adelante DAEM) de Lota, representada por su Director de la Dirección de Educación Municipal de Lota don Bernardo Benítez Vega, profesor, o quien la subrogue, suceda o reemplace legalmente en el cargo, domiciliados ambos en Subida Hospital 81, Lota, Biobío, en contra de la I. Municipalidad de Lota representada legalmente por su Alcalde don Patricio Marchant Ulloa, funcionario público, o quien la subrogue, suceda o reemplace legalmente en el cargo, domiciliados ambos en Pedro Aguirre Cerda 398-300, Lota, Biobío, por el acto arbitrario e ilegal y que ha conculcado las garantías constitucionales protegidas por la presente acción e ilegal al removerlos en sus funciones por parte de la I. Municipalidad de Lota, por un acto administrativo que fue declarado ilegal por la Contraloría General de la República, mediante dictámenes cuyo número identificador respectivamente es el Nº E210597 / 2022, Nº E210012 / 2022, Nº E210602 / 2022, Nº E210014 / 2022, Nº E210010 / 2022, Nº E209307 / 2022 y Nº E209323 / 2022 de abril de 2022, documentos que acompaño, los cuales ordenan a la recurrida Municipalidad de Lota a reincorporar en sus funciones a los profesores por los cuales se recurre, sin embargo la Municipalidad de Lota no ha cumplido con la perentoria orden del órgano contralor de la Republica. Así las cosas con fecha 09 de abril de 2022 y ante su insistencia en obtener el cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría se
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD. 1.- Que, la recurrida planteó la extemporaneidad del recurso, basada en que el recurso fue presentado con fecha 31 de mayo de 2022, en circunstancias que el recurrente señaló como fecha del acto el 9 de abril en curso. 2.- Que atendida la materia y los efectos de las medidas de la recurrida, al tener efectos que pueden ser permanentes, se estima que el recurso está interpuesto dentro de plazo. II. EN CUANTO AL FONDO: 3.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 4.- Que, así, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal — esto es, contrario a la ley— o arbitrario —es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él— y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 5.- Que el acto por el cual se recurre como arbitrario e ilegal y que ha conculcado las garantías constitucionales protegidas que señalan los recurrentes seria la remoción en sus funciones por parte de la I. Municipalidad de Lota, por un acto administrativo que fue declarado ilegal por la Contraloría General de la República, mediante dictámenes cuyo número identificador respectivamente es el Nº E210597 / 2022, Nº E210012 / 2022, Nº E210602 / 2022, Nº E210014 / 2022, Nº E210010 / 2022, Nº E209307 / 2022 y Nº E209323 / 2022 de abril de 2022, documentos que acompaña, los cuales ordenan a la recurrida Municipalidad de Lota a reincorporar en sus funciones a los profesores por los cuales se recurre, sin embargo la Municipalidad de Lota no ha cumplido con la perentoria orden del órgano contralor de la Republica. Así las cosas con fecha 09 de abril de 2022 y ante su insistencia en obtener el cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría se le ha señalado por las recurridas, que no se acatara el dictamen de la Contraloría en las condiciones que manda regularizar las situaciones funcionarias conforme lo ordena la Contraloría amenazando además con realizar todas las acciones dilatorias que estuvieren al alcance de sus medios, para impedir que se haga efectivo lo ordenado por la Contraloría General de la República. 6.- Que en el recurso, los profesores, señalan fueron removidos de sus funciones, lo que se encuentra controvertido por la recurrida, acreditándose con el informe del Contralor Regional que lo cierto es que los reclamantes interpu
Fallo
por tanto rechazarse por esa sola circunstancia la presente acción de protección. En subsidio, alegan la falta de oportunidad, por cuanto la resolución recurrida no se encuentra firme en sede administrativa, porque la omisión arbitraria e ilegal consistiría en no cumplir con los dictámenes Nº E210597/2022, Nº E210012/2022, Nº E210602/2022, Nº E210014/2022, Nº E210010/2022, Nº E209307/2022 y Nº E209323/2022, de Contraloría General de la República, sin embargo, cada uno dichos dictámenes fue objeto de un recurso administrativo de reposición y apelación o jerárquico en subsidio, interpuestos por la Ilustre Municipalidad de Lota, con fechas, 6, 10, y 12 de mayo de 2022, y que se encuentran actualmente en tramitación, razón por la cual las resoluciones aludidas no se encuentran firmes. En este punto no hay que perder de vista lo señalado en el artículo 54 de la ley 19.880, que señala en su inciso 1° que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.” Así, la ley es clara en señalar que no se puede recurrir a la vía judicial mientras exista un recurso pendiente en la vía administrativa, tal como sucede en el presente caso, debiendo por tanto desestimarse el recurso por esa sola razón. En subsidio de las anteriores, señala que el recurso es improcedente por tratars
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Concepción, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes don Marco Antonio Figueroa Poblete, abogado del Colegio de Profesores de Chile A.G., domiciliado para estos efectos en Tucapel 240, Concepción, interpone recurso de protección en favor de las profesoras Angélica Carmen Villagrán Espinoza, Claudia Andrea Tapia Cea, Nicole Aracely Orellana Orellana, Bárbara Del Carmen San
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