OLIVA CON TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA. V. CONJ. 25-2022/T Y A; 26-2022/T Y A; 27-2022/T Y A Y 29-2022/T Y A.
Rol
Fecha
22 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comunes a todo procedimiento. A este respecto el artículo 2° del Código Tributario es claro en señalar que en lo no previsto por ese código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. En consecuencia, el abandono de procedimiento como institución especial, que aparece regulada en el Título XVI del Libro I del cuerpo legal citado, resulta aplicable transversalmente en nuestro derecho, siendo el procedimiento tributario uno de aquellos en que dicha aplicación es procedente. Segundo: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en lo que interesa, señala que el abandono se puede hacer valer por el ejecutado en los procedimientos ejecutivos, a partir de la ejecutoriedad de la sentencia o en el caso del artículo 472. Esta última disposición consigna que si no se oponen excepciones, basta el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, circunstancia que concurre en la especie en atención al certificado del Sr. Tesorero Regional que da cuenta que, encontrándose requerida de pago, la ejecutada no ha opuesto excepciones y el plazo para hacerlo se encuentra vencido. Tercero: Que de los antecedentes que obran en autos se constata que ha trascurrido en exceso el plazo de 3 años exigido por la ley desde la última resolución útil pronunciada en la presente causa para obtener la realización de los bienes embargados, razón por la que se acogerá la incidencia sobre el particular. Por las consideraciones expuestas y lo dispuesto, además, en los artículos 82, 154 y 186 del Código de Procedimiento Civil se REVOCA la resolución apelada de cinco de enero de dos mil veintiuno pronunciada por el Tesorero Regional de Talca, en su carácter de Juez Sustanciador, que no hizo lugar al abandono de procedimiento, por improcedente, y, en cambio, se accede a lo pedido por la ejecutada, y
Fallo
por tanto, se declara ABANDONADO EL PROCEDIMIENTO, respecto de la contribuyente Gloria Carolina Oliva Fuentes, sin costas del recurso. N° Tributario Y Aduanero-28-2022. En Talca, veintidós de julio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Talca Talca, veintidós de julio de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que la institución del abandono de procedimiento debe entenderse de aplicación general en nuestro derecho, a menos que exista una norma expresa en contrario, lo que no acontece en el caso de autos, en atención a que aparece en el Libro I del Código de Procedimiento Civil relativo a las disposiciones comun
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