GODOY/ENTEL PCS COMUNICACIONES S.A.
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado don Francisco Fuentes Cianelli en representación ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., en autos sobre infracción a la Ley N°19.496, causa Rol N° 142/MY/20 del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada el siete de febrero del año en curso, que acogió la denuncia infraccional deducida por Ximena Godoy Pradenas de fojas 20 a 23, condenó a la empresa recurrente a una multa de trescientas Unidades Tributarias Mensuales por infringir lo dispuesto en el artículo 3 letra b) y d) en relación a los artículos 23 y 24 de la Ley N° 19.496, acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por Ximena Godoy Pradenas, condenándolo a pagar la suma única y total de $2.000.000 (dos millones de pesos) a título de indemnización por daño moral, con costas. Funda su arbitrio procesal, en síntesis, en que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción a la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, siendo un yerro el razonamiento del Juez de la causa al basar su fallo en una supuesta infracción que no es efectiva y que no se acreditaron los supuestos perjuicios causados a la consumidora. Expone que el sentenciador no tomó en consideración que durante todo el proceso Entel PCS, intentó dar solución a la situación que aquejaba a la denunciante y demandante, incluso realizando distintos tipos de descuentos. Sostiene que en cuanto a la indemnización de perjuicios, esta es improcedente, puesto que el monto pretendido carece de fundamento y es desproporcionada, ya que para su procedencia los daños reclamados deben ser ciertos, directos y deben probarse, lo que no ocurrió en el presente caso. Así las cosas para que el daño sea indemnizable debe probarse la lesión en un bien personal no bastando las meras molestias, insatisfacciones o frustraciones de quien las alega y al no existir
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en la sentencia de primer grado y teniendo además presente, que el Tribunal a quo consideró en la determinación de la multa aplicada, los parámetros que indica el artículo 24 de la Ley N°19.496, fijando al efecto la suma máxima asignada por la ley, lo que además implica que la denunciada y demandada fue vencida totalmente en este juicio, habida consideración de que la facultad de determinar el quantum de la multa es privativa del tribunal, conforme lo señala la disposición antes citada, amén que lo alegado en su libelo recursivo en cuanto a haber otorgado “distintos tipos de descuento” a la consumidora, no es más que el cumplimiento irrestricto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la citada ley, por ende, no puede arrogarse a este acto de descuento, la calidad de resarcimiento por parte de la empresa infraccionada y que este sirva de base para una mitigación en la cuantía de la multa o la indemnización. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al daño moral y tal como lo ha expresado el profesor Enrique Barros, “la noción de daño excluye aquellas molestias que se producen recíprocamente como consecuencia de la vida en común”, lo que es absolutamente atinente al caso que por este recurso de apelación conoce este Tribunal de Alzada, toda vez que atendida la infracción cometida por la empresa denunciada y demandada, al no gestionar y dar una solución definitiva a los requerimientos solicitados, la denunciante y demandante fue citada a audiencia de formalización por el Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, para ser formalizada como autora del delito consumado de estafa telefónica, lo que a juicio de esta Corte constituye, sin dudas, un daño que debe ser reparado con una equitativa compensación como a la que fue condenada Entel PCS.
Fallo
fallo en una supuesta infracción que no es efectiva y que no se acreditaron los supuestos perjuicios causados a la consumidora. Expone que el sentenciador no tomó en consideración que durante todo el proceso Entel PCS, intentó dar solución a la situación que aquejaba a la denunciante y demandante, incluso realizando distintos tipos de descuentos. Sostiene que en cuanto a la indemnización de perjuicios, esta es improcedente, puesto que el monto pretendido carece de fundamento y es desproporcionada, ya que para su procedencia los daños reclamados deben ser ciertos, directos y deben probarse, lo que no ocurrió en el presente caso. Así las cosas para que el daño sea indemnizable debe probarse la lesión en un bien personal no bastando las meras molestias, insatisfacciones o frustraciones de quien las alega y al no existir estas condiciones no es viable una demanda por daño moral. Pide que se revoque la sentencia recurrida y se rechace en todas sus partes la denuncia infraccional y la demanda civil y en subsidio, que se rebaje la cuantía de la multa y la indemnización civil. SEGUNDO: Que, compartiendo los fundamentos esgrimidos en la sentencia de primer grado y teniendo además presente, que el Tribunal a quo consideró en la determinación de la multa aplicada, los parámetros que indica el artículo 24 de la Ley N°19.496, fijando al efecto la suma máxima asignada por la ley, lo que además implica que la denunciada y demandada fue vencida totalmente en este juicio, habida considera
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Arica, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado don Francisco Fuentes Cianelli en representación ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., en autos sobre infracción a la Ley N°19.496, causa Rol N° 142/MY/20 del Segundo Juzgado de Policía Local de Arica, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentenc
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