SIN INFORMACION

SANCHEZ DE CORTEZ ANA TERESA/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza en favor de doña Ana Teresa Sánchez de Cortez, ciudadana venezolana, Pasaporte número 4460929, y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por el acto que estima arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, consistente en el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de su visa consular de Responsabilidad Democrática; por lo que pide a esta Corte que, acogiendo el recurso, proceda a restaurar el imperio del derecho, dejando sin efecto el cierre y ordene al Consulado de Chile en Venezuela tramitar la solicitud de la mencionada visa, resolviendo y aplicando la normativa vigente al momento de la solicitud. Refiere que la amparada inició el trámite de Visa de Responsabilidad Democrática en abril del año 2020, cumpliendo con todos los requisitos y documentos solicitados, siendo admitida a trámite de forma satisfactoria. La citación para presentarse al Consulado de Chile en Venezuela, se fijó entre el 26 y 28 de abril de 2021.Sin embargo, con fecha 11 de noviembre de 2020 la señora Sánchez recibió un correo electrónico, de carácter masivo de parte de la Cancillería de Chile en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del Coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes de visa pendientes. Menciona que se vulnera el principio de reunificación familiar, ya que su familia se encuentra en Chile, indicando al efecto que su hija, doña Marisol Teresa Cortez de Lucena cuenta con trámite de permanencia definitiva y trabaja. Asimismo, indica que sus nietos se encuentran en

Fundamentos

considerando las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que persisten hasta la actualidad. Finaliza su presentación aclarando que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, pues se deben cumplir con los requisitos objetivos que dispone la Ley, teniendo los solicitantes solo el derecho de obtener una respuesta respecto de su solicitud. Además, esta acción constitucional no sería procedente para este caso, pues la amparada no se encuentra arrestada, detenida o presa, no existiendo una privación, perturbación o amenaza ilegal en su derecho de libertad personal y seguridad individual de la recurrente, al no encontrarse en el territorio, ni se dan los supuestos básicos para que el recurso prospere. Tercero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “(…) Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el decreto ley y Reglamento de Extranjería”. Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2° y 3° “La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución será ejercida en forma discrecional ateniéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. Quinto: Sin perjuic

Fallo

por tanto, la resolución de que ponga término a un procedimiento administrativo deberá ser siempre fundada, lo que sin embargo no se observa en el presente caso. Por el contrario, en el correo electrónico recibido se indica en términos generales que posteriormente se remitirá un correo electrónico correspondiente a la resolución de rechazo, es decir, se altera además el procedimiento regular, pues primero se envía la notificación de rechazo y luego se anuncia que se emitirá la resolución respectiva, lo que deja en la indefensión a la parte afectada con este proceder, pues le impide conocer pormenorizadamente las razones que motivan una decisión desfavorable a su pretensión. Finalmente, debe considerarse que el cierre de fronteras, debido a la emergencia sanitaria, no constituyó en caso alguno una medida definitiva, sino que constantemente fue evaluada y modificada por la autoridad; y dentro de ese escenario, obviamente las visas pudieron hacerse efectivas según cada situación en particular. Séptimo: En consecuencia, el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora en la decisión sobre la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada, la que fue presentada hace una larga data, según se ha consignado en la motivación primera. Lo anterior da cuenta de una vulneración al principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880, antes transcrito, advirtiéndose que la demora en la tramitación de la solicitud deviene en un

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza en favor de doña Ana Teresa Sánchez de Cortez, ciudadana venezolana, Pasaporte número 4460929, y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores por el acto que estima arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de la ampar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica