SIN INFORMACION

AGRUPACIÓN MAPUCHE MELI WITRAN MAPU / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Camila Angélica Sáez Quintremil en representación de la Agrupación Mapuche “Meli Witran Mapu”, ambos con domicilio en Calle Manuel Rodríguez Nº277, Interior Parque El Trapiche, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, representada por el Alcalde Nibaldo Meza Garfia, ambos domiciliados para estos efectos en calle Luis Araya Cereceda Nº1215, comuna de Peñaflor, debido a la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 341 de fecha 21 de marzo de 2022, que dispuso el término anticipado del comodato aprobado por Decreto Alcaldicio Nº740 de fecha 17 de mayo de 2017, vulnerándose los derechos consagrados en el artículo 19 números 1 y 6 de la Constitución Política de la República. Expone que el 17 de mayo de 2017 la recurrida entregó en comodato un terreno en el cual se encuentra distribuido un conjunto de dependencias que en su totalidad constituyen el denominado “Centro Ceremonial”, el que incluye de manera vinculante y permanente la presencia de la figura representativa de la cultura mapuche conocida como “Machi”. En ese contexto, se construyeron las distintas “Rucas” que son las cabañas tradicionales donde alojan las distintas personas que participan de las celebraciones que se realizan en el Centro Ceremonial, a saber, Ruca de Atención, Ruca de Talleres, Rucas de los Enfermos, Ruca del Visitante, Ruca de los acompañantes y la Ruca Principal del “Machi”, principal guía espiritual, médico y religioso, y quien intercede entre lo espiritual y lo terrenal. Refiere que el acto impugnado sostiene que el comodato fue otorgado “en forma única y exclusiva, para la instalación de un centro ceremonial, cuya finalidad será la de preservación y difusión de la cultura mapuche”, indicando además que en ningún caso y bajo ningún respecto, la porción del inmueble entregado podrá tener un destino distinto al señalado, en especial, para el uso del lugar en forma de casa habitación. Sostiene que dicha cl

Fundamentos

motivos de raza, etnia o nacionalidad. Añade que el parque El Trapiche, lugar en el que se encuentra emplazado el retazo de terreno que se le dio en comodato a la recurrente, no es, ni ha sido en caso alguno una tierra ancestral, sino que un terreno municipal debidamente inscrito. Niega afectación a los derechos fundamentales de la recurrente, agrega que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir vulneraciones a su integridad psíquica y que no se impide la manifestación de creencias o cultos, concluyendo que es evidente que la situación del término anticipado del contrato y la consiguiente obligación de dejar el inmueble prestado le producirá incomodidad y molestias, sin embargo, el decreto impugnado se dictó conforme a la normativa vigente, por la autoridad competente, en uso de sus facultades y de manera fundada; Cuarto: Que, previamente a la vista de la causa, la recurrente indicó que desde el lunes 23 de mayo la recurrida cortó el suministro de agua potable del Centro Ceremonial Mapuche, además de restringir el libre desplazamiento dentro de ella, aduciendo que el acceso a la comunidad debe ser solamente en el horario de funcionamiento del Parque El Trapiche. Agrega que la recurrida también afecta la flora y fauna protegida que existe en el lugar; Quinto: Que lo anteriormente señalado es desmentido por el recurrido, señalando que se informó previamente que se harían trabajos que, evidentemente, podían comprometer el suministro de agua y luz. Además, indica que la Ilustre Municipalidad de Peñaflor no tiene la obligación de otorgar estos bienes básicos a estos ocupantes irregulares. En cuanto a la restricción al libre desplazamiento alegada, sostiene que la recurrida, como cualquier otro municipio que administra un parque municipal, establece horarios de apertura y de cierre. En efecto, el parque se encuentra cerrado lunes, martes y miércoles. Así, a sabiendas de que el parque no funciona dichos días, la recurrente intenta hacer reuniones en su interior, con el fin de aparentar que el municipio impide arbitrariamente dichos encuentros; Sexto: Que el acto recurrido es el decreto alcaldicio que dejó sin efecto uno anterior que había aprobado el contrato de comodato celebrado entre la recurrente Agrupación Mapuche “Meli Witran Mapu” y la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, en virtud del cual esta última había cedido en comodato una porción del Parque Municipal El Trapiche para el funcionamiento de un “Centro Ceremonial Mapuche”, disponiendo el término de dicho contrato y la restitución del terreno dado en comodato, con lo cual desconocería los derechos que la normativa nacional e internacional sobre pueblos indígenas otorga a dicha asociación. La recurrida sostiene que esas normas no resultan aplicables a la recurrente y afirma haber actuado en conformidad a las estipulaciones del pacto, que la autorizaba para poner fin al comodato en caso de incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, relativa a su finalidad, particularmente en

Fallo

fallo hasta su motivo octavo, y aceptando que el Alcalde tiene la facultad de poner término al contrato -por así haberlo estipulado las partes-, advierte que el motivo esgrimido por aquél para resolver el término ha sido una supuesta infracción al contrato, cual sería encontrarse personas habitando el inmueble, actividad expresamente prohibida en él. Sin embargo, tal asunto fue controvertido por la recurrida que, además, adujo que era propio de un centro ceremonial la presencia de un Machi. En este escenario, dado que no está aceptado que existan personas habitando la propiedad -siendo ajeno a este recurso de naturaleza cautelar la existencia de un término probatorio- y por no encontrarse establecido lo que debe entenderse por “centro ceremonial”, o aquello que las partes tuvieron en su consideración al plasmar el objeto y la prohibición antes referida, considera que efectivamente es preciso que el asunto se resuelva por la vía civil, a través del respectivo juicio declarativo, sin perjuicio de las demás facultades que asisten al alcalde por contrato. En razón de ello, debe mantenerse el statu quo vigente antes de la determinación de la comodante, lo que conlleva acoger el recurso y dejar sin efecto el decreto alcaldicio por no encontrarse suficientemente justificados sus motivos. Acordado una vez desechada la indicación previa de la ministra Vásquez, en orden a constituirse el tribunal en el recinto dado en comodato, a fin de verificar la naturaleza de las actividades que

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San Miguel, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Camila Angélica Sáez Quintremil en representación de la Agrupación Mapuche “Meli Witran Mapu”, ambos con domicilio en Calle Manuel Rodríguez Nº277, Interior Parque El Trapiche, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, representada por el Alcalde Nibaldo M

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