1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HUERTA//METSO INDUSTRIAL SERVICES SPA

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2905-2021, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Danilo Hernán Huerta Prado contra de Metso Industrial Services SpA, declarándose improcedente el despido del que fue objeto el actor y condenándose a la demandada únicamente al pago del recargo legal equivalente a un 30% sobre la indemnización por años de servicio y se rechazó la demanda en todo lo demás; sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, audiencia en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, en relación al artículo 161 del Código del Trabajo. Fundamenta la causal señalando que la sentencia impugnada en su motivo noveno, al establecer que no procede la devolución del aporte del empleador a la AFC, ha incurrido en infracción de ley, pues no ha dado correcta aplicación al artículo 13 de la Ley N° 19.728, lo que desencadena en la configuración de la causal alegada, en su modalidad de falsa aplicación de la norma. Sostiene que la juez a quo yerra en su razonamiento, infringiendo la correcta aplicación del referido artículo 13, toda vez que declarado improcedente el despido, como ha ocurrido en la especie, ello necesariamente torna en impropio el uso de la prerrogativa que se le concede al empleador en el inciso segundo de la disposición citada pues entender lo contrario implicaría que la causal invocada (artículo 161 del Código del Trabajo) no obstante su calificación por el Tribunal de fondo de improcedente sería “valida” para unos efectos (el descuento al AFC) y “no valida” para otros (el despido). En otras palabras se desprendería un efecto válido de una causa viciada. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y concluye que de no haberse cometido la infracción de ley denunciada, se habría establecido en lo dispositivo del fallo, que como la demandada no logró acreditar suficientemente la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, resultaba improcedente el descuento practicado por la empresa a la indemnización por años de servicios que la ley acuerda al demandante, agregando que la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728 habría conducido a la sentenciadora a ordenar la restitución del descuento indebido que se ha practicado sobre dichas indemnizaciones, dando lugar así a la restitución reclamada. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundamentado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, audiencia en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, en relación al artículo 161 del Código del Trabajo. Fundamenta la causal señalando que la sentencia impugnada en su motivo noveno, al establecer que no procede la devolución del aporte del empleador a la AFC, ha incurrido en infracción de ley, pues no ha dado correcta aplicación al artículo 13 de la Ley N° 19.728, lo que desencadena en la configuración de la causal alegada, en su modalidad de falsa aplicación de la norma. Sostiene que la juez a quo yerra en su razonamiento, infringiendo la correcta aplicación del referido artículo 13, toda vez que declarado improcedente el despido, como ha ocurrido en la especie, ello necesariamente torna en impropio el uso de la prerrogativa que se le concede al empleador en el inciso segundo de la disposición citada pues entender lo contrario implicaría que la causal invocada (artículo 161 del Código del Trabajo) no obstante su calificación por el Tribunal de fondo de impro

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C.A. de Santiago. Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. A los escritos folios 8 y 9: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de doce de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2905-2021, se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Danilo

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