SIN INFORMACION

TAPIA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece el abogado don Diego Vega Núñez, abogado, en representación de don Luis Humberto Tapia Brevis, médico, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta IP/N° 87, de fecha 13 de enero de 2022 del Intendente de Prestadores de Salud (S) de la Superintendencia de Salud, notificada con fecha 26 de enero, en virtud de la cual se rechazó la solicitud de inscripción de especialidades en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud de cuatro profesionales, entre los cuales se encuentra el recurrente, quien solicitó la inscripción de su especialidad de psiquiatría, acompañando para tal efecto copia de un certificado emitido por el Director de Departamento de Psiquiatría Campus Norte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, mediante el cual acreditó la aprobación del Examen de especialidad en Psiquiatría en el mes de octubre de 1992. Sostiene que dicho acto constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de la garantía constitucional que el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile señala en su número 2°, referido a la igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias. Explica que el recurrente Sr. Tapia Brevis, posee el título profesional de Médico Cirujano otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana, Cuba, obtenido el año 1977 y revalidado por la Universidad de Chile el 27 de noviembre de 1992. Asimismo, realizó en el extranjero su especialidad médica en psiquiatría. Luego, por indicación de la Oficina de Retorno del Gobierno de Chile, rindió el examen de dicha especialidad en la Universidad de Chile, durante el mes de octubre de 1992, resultando aprobado. La aprobación del señalado examen de especialidad en psiquiatría consta en el certificado emitido con fecha 28 de diciembre de 2020 por el profesor Dr. Luis R

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Se sostiene también uniformemente que para acoger una acción como la de la especie es menester constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. SEPTIMO: Que la normativa legal que rige la materia se encuentra contenida principalmente en la Ley 19.074 que autoriza el ejercicio profesional a las personas que señala, que obtuvieron títulos o grados en el extranjero. En particular, su artículo primero dispone: “Los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades, Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley. De la misma manera accederán a este beneficio los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva.” Más adelante, el artículo séptimo de la norma legal citada expresa: “La resolución de la Comisión Especial que reconoce legalmente los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos, autorizando el respectivo ejercicio profesional, deberá inscribirse en un registro especial que, para el efecto, llevará la Universidad de Chile. El Director Jurídico de dicha Universidad certificará el hecho de la inscripción, para los efectos legales. La certificación del reconocimiento para el ejercicio profesional obligará, a petición de parte, a la Dirección General del Registro Civil e Identificación a efectuar la inscripción procedente en el Registro de Profesionales, creado por el decreto con fuerza de ley N° 630, del Ministerio de Justicia, de 1981, incorporando la mención de la profesión que corresponda en la cédula de identidad del recurrente.” OCTAVO: Que la circunstancia, aun controvertida, es de haber el recurrente obtenido una especialidad médica de psiquiatría en Chile, en forma posterior a haber obtenido su título profesional en el extranjero que lo habilitaría para ejercer su profesión en Chile, al amparo de la ley 19.074. Pues bien, con el informe aportado por el Director Jurídico de la Universidad de Chile, nada de lo anterior ha sido afirmado ni menos acreditado por el recurrente. Por el contrario, la Superintendencia de Salud, recurrida en autos, manifiesta que – hechas las consultas de rigor – la Universidad de Chile habría negado la existencia de algún registro de especialidad a nombre del recurrente. NOVENO: De lo anteriormente razonado es posible concluir que no existe en este caso un derecho preexistente e indiscutido, del cual el recurrente sea tit

Fallo

por tanto, dicha Entidad no cuenta con información que permita verificar la obtención de la Especialidad cuya inscripción se solicitó por el reclamante. Indica que el argumento central del presente recurso diría relación con una supuesta falta de consideración del certificado acompañado a la solicitud de inscripción de especialidad que, a juicio del recurrente, constituiría un antecedente idóneo y suficiente para dicho objeto. Expone que dicho certificado aportado no resulta suficiente, para inscribir la especialidad de Psiquiatría, porque no fue elaborado por la Oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile, única instancia con competencia para emitir certificados de título y grado conforme a la organización interna de dicha Casa de Estudios y habiendo solicitado la validación del grado ante la contraparte técnica de la Oficina de Títulos de la Universidad de Chile, la información recibida fue que “no se poseían registros de la Especialidad Invocada”. Por tanto, el documento aportado, además de no ser idóneo para el fin que se pretende, no resulto ratificado por la Unidad que tiene por función otorgar y validar el grado invocado. TERCERO: Con fecha 16 de mayo de 2022 esta Corte, decreto por resultar indispensable para una acertada relación, medida de petición de informe al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile y al Director del Departamento de Psiquiatría, de todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que ha motivado del

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. A los escritos folios 25 y 26: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece el abogado don Diego Vega Núñez, abogado, en representación de don Luis Humberto Tapia Brevis, médico, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la

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