PASTÉN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Cristián Daniel Villalón Velásquez, abogado, quien interpone acción de protección en favor de doña Pamela Patricia Pastén Rojas, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber cometido un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; y en el artículo 19 N° 9 del mismo cuerpo normativo que garantiza el derecho a elegir el sistema de salud. Indica que la recurrente mantiene un plan de salud colectivo con la Isapre Colmena Golden Cross S.A. denominado Plan de Salud Santander GP-E, en razón de ser trabajadora de la empresa Banco Santander. Con fecha 27 de octubre del año 2021, la Isapre recurrida envió carta de adecuación, a través de la cual se informa que han revisado el comportamiento para los últimos 12 meses, respecto al costo de las prestaciones de salud, circunstancia que ha generado en la práctica un aumento considerable en la siniestralidad, muy por sobre el 80% pactado en el convenio, llegando su plan en particular a un 100,1% de siniestralidad. Sostiene que la Isapre recurrida informa que por el motivo anteriormente descrito habría cesado una de las condiciones de vigencia del plan de salud, implicando la necesaria revisión del mismo. Indica que la recurrida le instruyó comunicarse con sus ejecutivos a fin de convenir un nuevo plan de salud, debiendo firmar la documentación respectiva. Refiere que lo anterior, constituye un acto arbitrario e ilegal porque modifica unilateralmente un contrato bilateral, amparado en el artículo 1.545 del Código Civil y porque obedece a su sola voluntad, lo que se demuestra con la inexistencia de justificaciones efectivas y verificables que sustenten el alza comunicada, situación más grave si se considera que el plan está valorado en Unidades de Fomento,
Fundamentos
considerando los últimos doce meses de vigencia. Sexto: Que conforme al contexto normativo descrito en los motivos anteriores se concluye que la entidad denunciada se encontraba legalmente facultada para poner modificar el convenio de salud vigente por incumplimiento de una condición contractual de permanencia del referido plan, cual era, que el porcentaje de siniestralidad del mismo no superare o alcanzare un 80% en un período determinado, proporción que se vio sobrepasada durante el periodo de evaluación que refiere la recurrida. En este escenario y habiendo la recurrida hecho uso de la facultad legal que se ha esbozado precedentemente de modificar el contrato de salud grupal aparece, enseguida, que se limitó a dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 3.2 del Compendio de Instrumentos Contractuales de la Superintendencia de Salud. Séptimo: Que, a mayor abundamiento resta señalar que en el caso de marras no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado o indiscutido que la habilite para reclamar por la presente vía, la cual reviste naturaleza cautelar y no constituye un proceso de lato conocimiento, el que es requerido para conocer de la controversia de autos, la que según se advierte, es de carácter contractual. Octavo: Que del modo que se viene razonando, no existiendo en el presente recurso, acto que pueda ser calificado de ilegal y/o arbitrario, resultando pertinente concluir que aquél no ha podido vulnerar ilegítimamente las garantías constitucionales que la recurrente estima conculcadas, motivo por el cual la presente acción constitucional deberá ser rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, el recurso deducido, sin costas. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-40588-2021. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, el Ministro (S) señor Carmen Correa Valenzuela y el Abogado Integrante señor Rodrigo Antonio Montt Swett. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 24 y 25: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece don Cristián Daniel Villalón Velásquez, abogado, quien interpone acción de protección en favor de doña Pamela Patricia Pastén Rojas, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber cometido un acto ilegal y ar
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