SIN INFORMACION

/SANZANA

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece VERARDO ENRIQUE ROJAS OLIVARES, abogado, en favor de NISKAY CASSANDRA BENCOMO FERNÁNDEZ, venezolana, Cedula de Identidad venezolana N° 13996083, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de la amparada, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que la amparada ingresó a Chile de manera clandestina y que por resolución N° 3.279/811 de fecha 21 de octubre de 2021, se le decretó la medida de expulsión por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Indica que el informe policial N° 4.988 de fecha 15 de noviembre de 2020, que dio origen a una denuncia realizada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.094, durante el mes de febrero de 2021, ante la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, sin embargo, la propia Delegación Presidencial se desistió de la acción, para luego, ejercer el Ministerio Público la decisión de no iniciar investigación; lo que fue aprobada por resolución del 26 de febrero de 2021 del Juzgado de Garantía de Arica, dictada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Penal en causa RUC N° 2001053201-K; RIT 1497-2021, y que tuvo como efecto impedir que existiera un pronunciamiento respecto del delito de ingreso clandestino al país De esta forma, la resolución recurrida es meramente formal, desde que sólo se limita a citar la normativa aplicable, haciendo que dicho acto administrativo perturbe injustificadamente la libertad ambulatoria de la amparada, en oposición a la constitución y las leyes. Tras citar la normativa que regula dicha circunstancia y jurisprudencia al efecto, solicita se acoja el recurso, declarando que se deja sin efecto el acto administrativo. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando según antecedentes de Informe Policial N° 4.988 de fecha 15 de nov

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada por lo que se ha ordenado su expulsión del país. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación del decreto impugnado, establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional, tanto más, si el extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. QUINTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, vigente al momento de dictarse la Resolución Exenta 534 / 343 de fecha 25 de febrero de 2021, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, no existe la vulneración de derechos denunciada respe

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de NISKAY CASSANDRA BENCOMO FERNÁNDEZ, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 260-2022 Amparo. 4

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Arica, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece VERARDO ENRIQUE ROJAS OLIVARES, abogado, en favor de NISKAY CASSANDRA BENCOMO FERNÁNDEZ, venezolana, Cedula de Identidad venezolana N° 13996083, e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de la amparada, conculcando la garantía con

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