SIN INFORMACION

ARAYA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece PIERA BALBONTÍN NEF, abogado, en favor de MARÍA JOSÉ ARAYA INOSTROZA, cédula nacional de identidad 16.466.482-1, domiciliada en esta ciudad, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta incurrió en un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente el precio base de su plan de salud, atentando y amenazando gravemente las garantías constitucionales previstas en el numeral 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que concurrió a inscribir como carga a su hija LUCÍA LEONOR RUEDA ARAYA, nacida el día 31 de enero de 2022. Ante esto, la Isapre ha cobrado un precio por su inclusión en el contrato que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Refiere que ha suscrito el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hija. Al momento de suscribir el formulario, doña María José Araya consultó a la ejecutiva de la Isapre sobre la aplicación de las tablas de factores, a lo que la ejecutiva contestó que la Isapre por sí misma corregiría la situación antes de realizar el primer cobro en el mes de marzo de 2022. Posteriormente, ante la llegada la liquidación de remuneraciones de la recurrente por el mes de Marzo, con la aplicación del factor ilegal, mi representada concurrió a la Isapre a reclamar por ello, recibiendo como respuesta que la Isapre debía “sí o sí” corregir el problema, y que se le devolvería el exceso por el mes anterior pagado. Sin embargo, al recibir su liquidación de remuneraciones del mes de abril, la recurrente se percató de que el cobro excesivo se mantuvo, que la Isapre no solucionó el problema, razón por la cual se vio obligada a deducir el presente recurso. Dice que el aumento fue obtenido multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”, lo que la Isapre estimo en este caso concr

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación en cuanto a la modalidad de incremento de los cobros por riesgos relativos a contingencias mortales o de alto impacto en la calidad de vida de los menores de edad, ya cubiertos por el legislador. Adicionalmente, se estima vulnerado el derecho a elegir el sistema de salud de la elección de los cotizantes, consignado en el artículo 19, numeral 9° inciso final de la Constitución. Todo lo anterior, por cuanto en este caso el aumento de los costos se realiza estimando variables no objetivas y discriminatorias, que, especialmente configuradas en el artículo 199 del aludido DFL N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud le permite a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público respecto de un derecho constitucional como el de protección de la salud, especialmente de los más vulnerables. Y, finalmente, se estima vulnerado el derecho de propiedad de la cotizante, reconocido en el artículo 19, numeral 24° de la Constitución, en cuanto los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud dentro de su contrato le implica pagar a la requirente un costo variable que no podemos estimar pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud". QUINTO: Que del análisis de las normas señaladas y de la orientación que la derogación de ciertos preceptos de la normativa de la Ley Nº18.933, cabe concluir que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que el sustento del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulado en las disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 1710-2010. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, y por iguales razones las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural como es el nacimiento de un hijo, en atención al hecho que la derogación eliminó las normas que son necesarias para, precisamente, elaborar las tablas de factores. SEXTO: Que de esta manera, la recurrida al fijar el precio a cobrar por la incorporación de una nueva carga en el plan de salud de la actora multiplicando, como lo dispone la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, el precio base del mismo por los factores de riesgo previstos en

Fallo

por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo”. OCTAVO: Que en cuanto a las restituciones solicitadas, la recurrente acompañó liquidaciones de remuneraciones de los meses de marzo y abril de 2022, donde se da cuenta del pago del plan de salud por el monto de 8,62 UF, mismo valor que aparece en el FUN Folio N° 20586699 que se incorporó con el recurso, razón por lo cual se tiene por acreditado que se realizó el descuento del valor aumentado, a lo menos en los meses referidos, por lo que el monto pagado en exceso en dichos meses deberá ser restituido a la recurrente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de MARÍA JOSÉ ARAYA INOSTROZA, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto, se deja sin efecto la adecuación del precio de su plan de salud efectuada a través del FUN Folio N° 20586699, ordenándose a su vez las restituciones solicitadas, solo por los meses de marzo y abril de 2022. II.- Que se condena en costas a la Isapre recurrida. III.-Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral

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Arica, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: Comparece PIERA BALBONTÍN NEF, abogado, en favor de MARÍA JOSÉ ARAYA INOSTROZA, cédula nacional de identidad 16.466.482-1, domiciliada en esta ciudad, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., fundándose en que ésta incurrió en un acto arbitrario e ilegal al modificar unilateralmente el precio base de su plan de salud, atentando y amenazand

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