12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HURTADO ARAVENA MARCELA/UNIVERSIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

JACTANCIA

Resultado

REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la jactancia es una acción que puede ser ejercida por toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos. Se entiende haber jactancia, cuando se dan los presupuestos que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 269 y 270. Segundo: Que, conforme lo anterior, para que proceda la acción de jactancia, es necesario que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea deducida por aquél a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca. Tercero: Que, la acción de jactancia se otorga a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio del mismo. Cuarto: Que, dicho lo anterior, debe analizarse si en el caso de autos estamos frente a la situación que refiere la normativa señalada. Al efecto, no existe controversia en autos que el demandado cuenta con un título ejecutivo en contra de la actora, consistente en Pagaré N°1982, por la suma de 54,19 UTM, que corresponde a lo adeudado a la Universidad de Santiago de Chile por el Fondo Solidario de Crédito Universitario, documento que no fue objetado de contrario. Por otra parte, respecto de la obligación de que da cuenta el pagaré se ha iniciado un procedimiento administrativo, a través de la Tesorería general de la República, para su cobro administrativo. Quinto: Que, la exigencia del legislador para estar en presencia de jactancia, no se verifica en los hechos, toda vez que conforme al título ejecutivo que ostenta la demandada, se desprende la existencia de un crédito contra la demandante, sin que sea necesario el emplazamiento judicial previo en procura de ese derecho. Sexto: Que, en consecuencia, habrá de ser oída la demandada, como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, dictada en causa Rol C-2994-2019 por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda interpuesta por Marcela Hurtado Aravena en contra de la Universidad de Santiago de Chile, sin costas, por estimar que la actora actuó con motivo plausible. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra señora Melo. Civil Rol N°12330-2019.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la jactancia es una acción que puede ser ejercida por toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica