MARIA HORTENSIA PINO VIDAL / CGE (COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRIDAD)
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece María Hortencia Pino Vidal, domiciliada en Panamericana Sur N° 0129, Villa Chena, comuna de San Bernardo, quien interpone recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), por la acción ilegal y arbitraria consistente en cobros excesivos por los servicios de suministro de energía eléctrica de su domicilio, lo que atenta contra sus garantías constitucionales. Relata que el 29 de octubre de 2021 interpuso en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles un reclamo respecto a su propiedad de Panamá N° 268, comuna de San Bernardo, la que estuvo ocupada por terceras personas desde septiembre de 2019, debiendo iniciar un juicio de precario para sacarlas, los que finalmente se fueron, pero dejaron una deuda de luz de $7.051.700. Indica que la SEC y la recurrida le indicaron como única solución un descuento de $975.600 por “deuda radicable a un tercero”, que considera los cobros desde mayo a junio del año 2020, no
Fundamentos
considerando el período desde la presentación de su demanda de precario en septiembre de 2019 y señalándole que, como en pandemia no se cortó el suministro eléctrico, nada se podía hacer. Expresa que es una persona adulta mayor, que no recibió ingresos de la vivienda por 3 años y que debió incurrir en gastos de abogado para recuperarla, además de muchos más para refaccionarla y dejarla en condiciones de ser habitada, por lo que no puede pagar el monto que se le cobró sin un descuento apropiado a su situación a contar del mes de septiembre de 2019 cuando su inmueble fue ocupado por terceros. Segundo: Que a requerimiento de esta Corte informó Sebastián Leyton Pérez, Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señalando que el 6 de diciembre de 2021, la Sra. María Pino presentó reclamo en contra de CGE por radicar en la propiedad que mantenía arrendada consumos que por regulación no se debían radicar, ascendentes a $7.051.700, verificados durante tres años a contar de septiembre 2019. Refiere que previo traslado evacuado por la distribuidora, donde se informó como radicada una deuda por $6.076.100, por consumos de los meses de febrero, marzo y abril 2020 ($589.800) y los consumos por el periodo agosto 2020 a octubre 2021 ($5.486.300), la Superintendencia mediante el Oficio Ordinario N°100.511, de 30 de diciembre de 2021, únicamente autorizó el cobro de los consumos de los tres primeros meses del periodo objeto del reclamo, de septiembre de 2019 a septiembre de 2021. Añade que el 2 de marzo de 2022 la usuaria interpuso recurso de reposición atendido que en su facturación de 5 de febrero del presente año CGE le cobró un monto de $6.138.500; que se le dio traslado del recurso a la distribuidora, quien insistió en tener por radicados los consumos por los periodos posteriores a los primeros tres meses radicados, conforme a ello mediante Resolución Exenta N°11222 11, de marzo del año en curso, la Superintendencia confirmó lo ya resuelto, en el sentido que la recurrida no podía tener vinculado al inmueble consumos posteriores al día 45 de la primera boleta impaga. Plantea que la regulación eléctrica establece que la distribuidora no puede entender radicados en la propiedad los consumos posteriores al día 45 desde el vencimiento de la primera boleta impaga, no correspondiendo vincular a la propiedad deudas por consumos posteriores al día 45 de la primera boleta impaga, debiendo perseguir las deudas por tales consumos directamente en el deudor consumidor de la energía, sin gozar del apremio de aplicar interrupción de suministro. De esta manera, la Superintendencia no autorizó el cobro de $6.076.100, instruyendo a la distribuidora que limitara su cobro a los tres primeros meses del periodo reclamado. Luego, si bien correspondía en principio la radicación de consumos acaecidos entre marzo 2020 y diciembre 2021 atendida la Ley N° 21.249, la emisión de la ley N° 21.423, que estableció que las deudas acaecidas para cl
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infralegal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339). Séptimo: Que, en consecuencia, de lo razonado se colige que para la procedencia de la acción tutelar deducida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dic
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7 San Miguel, veinte de julio de dos mil veintidós Vistos: Primero: Que comparece María Hortencia Pino Vidal, domiciliada en Panamericana Sur N° 0129, Villa Chena, comuna de San Bernardo, quien interpone recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), por la acción ilegal y arbitraria consistente en cobros excesivos por los servicios de suministro de energía eléc
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